TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: ANA ISABEL MARQUEZ PEREZ Y RAMON ANTONIO NAVA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.936.297 y V-7.689.385, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERASMO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.900.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos ANA ISABEL MARQUEZ PEREZ Y RAMON ANTONIO NAVA PINEDA, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de Copia Certificada ACTA DE MATRIMONIO N° 240, que acompañamos al presente escrito signado con la letra “C”.
(…) fijamos nuestro Primer y Último DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Avenida universidad, Villas del Cumanagoto, Piso 11, Apto 11-01, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde cohabitamos juntos hasta la fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en la cual nos separamos hasta la presente fecha.
(…) De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
(…) En cuanto a los Activos de la Comunidad Conyugal, adquirimos el siguiente bien:……………………………………………………………………..……
1) Una (1) Casa ubicada en Urb. “Ciudad Jardín Nueva Toledo”, Manzana D-II, Calle 04, Casa N° 08, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Esta Sucre (…)
(…) en virtud de razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia entre nosotros hasta el punto que nos vimos en la obligación de establecer nuestros domicilios en lugares diferentes, aunado a ello, la pérdida gradual sentimental de nuestro amor la cual trajo como consecuencia una creciente apatía, indiferencia y alejamiento emocional entre nosotros, de tal manera que no habiendo podido superar dichos obstáculos, nos encontramos separados desde la fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), hasta la presente fecha”… Omissis…

En fecha 13 de Abril de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 30 de Abril de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 240, de fecha 10 de ABRIL de 2014, correspondiente a los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuado por los ciudadanos ANA ISABEL MARQUEZ PEREZ Y RAMON ANTONIO NAVA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.936.297 y V-7.689.385, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERASMO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.900.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 240, de fecha 10 de ABRIL de 2014. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARÍA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.