TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: CARMEN MARIA ISASE COVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.283.103, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN LISSETTE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.324.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN MARIA ISASE COVA, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), contraje matrimonio con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOPITE ZERPA (…) titular de la cédula de identidad N° 15.740.192, domiciliado en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad casa N° 22, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 528, que consigno con el presente escrito marcado con la letra “A”.
De esta unión no procreamos hijos. Asimismo anexo copia simple de la cédula de identidad, que consigno al presente escrito marcada con la letra “B”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijaos como domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría sector Súper Bloques, edificio 44, piso 1 apartamento 01-01 Cumaná Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, lugar este donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial, se fueron perdiendo con el correr del tiempo, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor, e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual de mutuo y común acuerdo decidimos el día dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017), separarnos de hecho y de vida en común y hasta la presente fecha no hemos retornado nuestra vida marital”…. Omissis…
En fecha 12 de Abril de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOPITE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.192, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad, Casa N° 22, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 13 de Abril de 2018, la ciudadana CARMEN MARIA ISASE COVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.283.103, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN LISSETTE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.324, mediante diligencia le confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 17 de Abril de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOPITE ZERPA, con cédula de identidad Nº V-15.740.192, en esta misma fecha.
En fecha 18 de Abril de 2018, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 30 de Abril de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 03 de Mayo de 2018, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 525, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde la cónyuge, CARMEN MARIA ISASE COVA, antes identificada, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOPITE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.192, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana CARMEN MARIA ISASE COVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.283.103, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN LISSETTE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.324.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CHOPITE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.192, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 525, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10,03 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ/eg.-
Sol: S-1928-18-TSM.-
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