JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, veinticuatro (24) de mayo del año 2018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000016

En fecha 13 de abril de 2018, la ciudadana Maria de los Ángeles Guevara de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.146, asistida por el Abogado Sael José Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 07 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que era trabajador de la Administración Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que le asignaron el cargo fijo según resolución y recibió satisfactoriamente el pago de su salario y tickets de alimentación, en los que le fueron descontados los porcentajes correspondiente a caja de ahorro, paro forzoso entre otras deducciones que solo pueden ser deducidas de la nomina de empleado fijo.

Alegó que en fecha 20 de Diciembre del 2017, el nuevo Alcalde recién electo Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges, emitió resolución general de nulidad absoluta de varias resoluciones emitidas por el anterior Alcalde David Velásquez, en donde se anula también su cargo fijo, y se le ordena sacarla de la nómina de pago.

Continuó alegando que la resolución N° 644, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, David Velásquez, fecha anterior, cumple con los requisitos formales para que este acto Municipal del 13-12-2013, sea válido y eficaz.

Expresó que la resolución emitida en fecha 20 de diciembre de 2017, N° 732, Resolución N° 842, es nula por estar falta de los presupuestos que establece la ley para su validez y además tiene vicios en el acto.

Que se le obligó a pasar por la sindicatura a buscar la notificación, cuando el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece la forma de hacerse para que los actos sean válidos y eficaces.

Afirmó que el argumento utilizado por el funcionario, no es causal de nulidad absoluta, sino en todo caso de anulabilidad, pues argumenta que los sueldos de los cargos no están presupuestados, cuando en realidad todos han venido cobrando regularmente en sus cargos fijos.

Alegó que la resolución emitida en fecha 20 de diciembre de 2017, donde se les destituyen de sus cargos es nula, de nulidad absoluta, de conformidad en lo establecido en los artículos 82 y 19 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que sanciona como nulo, de nulidad absoluta del acto administrativo que revoque un acto anterior creador de derechos favor de particulares.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, resolución 842, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el funcionario Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges, que se le restaure los derechos infringidos por esta resolución, que se le cancele los sueldos, salarios caídos, y todos los beneficios dejados de percibir durante este tiempo y se le condene a la parte demandada a cancelar las costas y honorarios profesionales.

Finalmente solicita al tribunal que se sirva admitir la presente demanda tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y definitivamente declararla con lugar en todos los pronunciamientos de la Ley.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.


Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Maria Nela Vargas Salazar


La Secretaria Accidental,


Belkis Fermín.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,


Belkis Fermín.

Exp RP41-G-2018-000016
MNVS/FS/ms
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 24 de mayo de 2018, a las 03:30 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.