JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, diez (10) de mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000015
En fecha 12 de Abril de 2018, la ciudadana MAIVYS MAGDALENA GÓMEZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.895, asistida por el Abogado Enrique Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.613, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 12 de Abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 03 de Agosto de 2009, ingresó a la administración pública con cargo de Secretaria I.
Que en fecha 05 de Marzo de 2018, fue destituida del cargo que ejercía, motivado a una averiguación administrativa.
Alegó que fue destituida por un mal procedimiento que efectuaron los funcionarios Abogados Mariuska Isabel Gabaldo Rojas, Fiscal Provisorio Séptima y Gerar Andrés Marino Acuña, Fiscal Auxiliar Séptimo, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Continúo alegando que los prenombrados manifestaron que asumía actitudes irrespetuosas, hostiles y groseras hacia sus superiores inmediatos y compañeros de trabajo y funcionarios de otras instituciones.
Expresó que son falsas las acusaciones formuladas por estos funcionarios debido a que era la única que recibía maltratos verbales como físicos.
Continúo expresando que la Fiscal Mariuska Isabel Gabaldon Rojas le pegó unas carpetas por el pecho y la agredió de forma grosera en presencia de otros funcionarios.
Alegó que se le ha tenido que levantar un procedimiento administrativo y la destitución inmediata por agredirla dentro de la Sede del Ministerio Público.
Siguió alegando que la única persona irrespetuosa y arrogante es la Fiscal, que valiéndose de su investidura agrede y perjudica a los funcionarios que no están de acuerdo con la actitud que asume, esto es sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que la mencionada funcionaria mantuvo un acoso laboral e incluso manifestó en varias ocasiones de forma verbal que renunciara al cargo, o ella iba hacer todo lo posible para destituirla por problemas personales.
Alegó que la averiguación administrativa y los alegatos hechos por dicha funcionaria no tienen basamentos legales, debido a que el procedimiento de la averiguación administrativa fue viciado en manifestar que un funcionario de investigación científica se presentó en la oficina donde labora la querellante y se hizo pasar como Fiscal del Ministerio Público.
Continuó alegando que la opinión emitida por ese funcionario es falsa, debido a que todos los funcionarios de dicha institución portan carnet de identificación.
Expresó que rechaza los alegatos referentes a la otra averiguación donde manifiesta que se presentó en la Dirección de Contra Inteligencia Militar de forma violenta.
Continuo expresando que en ningún momento agredió ni con palabras obscenas a ningún funcionario, simplemente acudió a ese organismo acompañado de su hermano.
Alegó que los funcionarios Abogados Mariuska Isabel Gabaldo Rojas, Fiscal Provisorio Séptima y Gerar Andrés Marino Acuña, Fiscal Auxiliar Séptimo, manifestaron que abandonó su lugar de trabajo y que no asistió a una charla de ahorro energético, cosa que no tiene fundamento legal debido a que sí participó y estuvo presente en la charla.
Que no entiende como se abrió una averiguación disciplinaria y su destitución sin existir ninguna amonestación escrita o verbal.
Expresó que fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 30 de marzo de 2017, y recibió oficio de destitución sin cumplir con lo que establece los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita la nulidad del acto administrativo de destitución emitido por la Fiscalía del Ministerio Público y ordene de inmediato la restitución con el reenganche y el pago de salarios caídos con todos sus beneficios que ha dejado de percibir y en las mismas condiciones en su puesto de trabajo.
Finalmente solicita que admita la presente demanda con nulidad del acto administrativo de destitución con el reenganche y pago de salarios caídos con todos sus beneficios dejados de percibir y en las mismas condiciones, amparado en el artículo 88 de la Ley de la Función Pública y el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ministerio Público, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de una revisión de las actas procesales que en fecha 30 de marzo de 2018, la ciudadana Mayvis Magdalena Gómez Esparragoza fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de Marzo de 2018, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por Fiscal General de la Republica, en fecha 15 de Febrero de 2018, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de Abril de 2018, han transcurrido trece (13) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Fiscal General de la República.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Fiscal General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Maria Nela Vargas Salazar
El Secretario,
Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand J. Serrano R.
Exp RP41-G-2018-000015
MNV/FS /ms
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 10 de mayo de 2018, a las 10:45 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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