JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 10 de mayo del año 2018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000011
En fecha 10 de abril de 2018, los ciudadanos Horacio José Velásquez, Miguel Benjamín Romero, Génesis Yarianis Silva Key, Yumilia Josefina Carvajal Maican, Marcos Antonio Mejias Alvino, Rafael Antonio Gómez, Víctor Luís Calvo Cortesia, Emmanuel Antonio Gómez Rondón, Patricia Carolina Gutierrez Bastardo, Jean Carlos Nuñez Ponce, Marisela del Valle Maican Marcano, Maryori del Valle Farias Ramos, Maria Elena Rondón Hurtado, María del Valle Bárcenas, Yaraby del Valle Martínez, Gasper Antonio Ramírez Maita, Lorenzo Bautista Rengel, Pedro Ezequiel Calvo Velásquez, Fabiola Cristina Lisboa Marcano, Florimar del Valle Campos Lugo, Del Valle Asunción Rivas Lemus, Rosaura Marzoya Velásquez, Lorenzo José Montaño Hernández, Fermín Millán Velásquez, Jesús Alberto Sánchez González, Jairo José Rondón Carreño, Heidi Josefina García Cariaco, María de los Ángeles Guevara de Fernández, Gabriela de los Ángeles Márquez y Milagros del Valle Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.399.448, 22.927.206, 20.995.101, 13.051.112, 13.589.398, 13.358.749, 20.576.637, 22.629.615, 19.537.340, 16.845.854, 13.942.002, 16.696.707, 10.463.624, 10.462.224, 15.111.365, 18.416.861, 10.464.752, 11.375.343, 18.903.554, 13.275.386, 8.641.790, 12.663.003, 19.978.692, 14.596.711, 10.509.820, 9.421.284, 13.358.485, 5.692.146, 23.581.285 y 8.637.479, respectivamente, asistidos por el Abogado Sael José Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.930, interpusieron demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 10 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante lo siguiente:
Que todos entraron en calidad de contratados, pero en el transcurso del año 2017, fueron considerados y asignados como trabajadores fijos de la Administración Pública Municipal del Municipio Sucre, en los mismos cargos en donde fueron contratados, como se evidencia en diferentes resoluciones, en diferentes fechas, las cuales fueron publicadas en gaceta en fecha 12 de diciembre de 2017, recibiendo todos los pagos salariales y tickets de alimentación, y se les descontaron los porcentajes correspondientes a caja de ahorro, paro forzoso entre otras deducciones que solo se hace a la nómina de empleados fijos.

Alegó que quedaba evidenciada la condición de empleados y obreros fijos cuando el Alcalde recién electo Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges, lo hace con el carácter del mismo, en la resolución causante del conflicto emitida el 20 de diciembre de 2017.

Continuó alegando que el día 11 de enero de 2018, recibieron notificación general que deberían retirar copia del acto administrativo, que según ellos declaraba la nulidad absoluta de todas las resoluciones emitidas por el anterior Alcalde David Velásquez, en donde se les asignó los cargos fijos y además ordenó sacarlos de la nómina de pago.

Expresó que el Alcalde del Municipio Sucre procede a destituirlos de sus cargos, con prescidencia de la Ley, con un solo argumento que no es causal de nulidad absoluta, pues argumenta que los sueldos de los cargos no están presupuestados, cuando en realidad han venido cobrando regularmente en los cargos fijos.

Continuó expresando que la resolución emitida en fecha 20 de diciembre de 2017, donde se les destituyen de sus cargos es nula, de nulidad absoluta, de conformidad en lo establecido en los artículos 82 y 19 ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que sanciona como nulo, de nulidad absoluta del acto administrativo que revoque un acto anterior creador de derechos favor de particulares.

Alegó que siendo trabajadores fijos de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre como está demostrado y reconocidos, siendo además, que el artículo 19, ordinal 4, donde se basa para dictar esta resolución, nada tiene que ver con los hechos o supuestos que establece, para la nulidad absoluta .

Solicitaron la Nulidad Absoluta del acto administrativo resolución 842, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, estado Sucre Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges, que le restauren los derechos infringidos por esa resolución, que se les condene a cancelar los sueldos, salario caído y todos los beneficios dejado de percibir durante este tiempo, que se le condene a pagar las costas y honorario profesionales de abogado en esta demanda, que se le condene a cumplir con todos los beneficios solicitados, que incluye la suspensión de los efectos causados por este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 89, de código de procedimiento administrativo, a fines de asegurar las resultas del juicio ante la insolvencia del deudor.

Finalmente solicitaron la suspensión de los efectos de este acto recurrido como decisión previa a la resolución del recurso y se sirva admitir la presente demanda, tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y definitivamente declararla con lugar en todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantienen los querellantes con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso-Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos Horacio José Velásquez, Miguel Benjamín Romero, Génesis Yarianis Silva Key, Yumilia Josefina Carvajal Maican, Marcos Antonio Mejias Alvino, Rafael Antonio Gómez, Víctor Luís Calvo Cortesia, Emmanuel Antonio Gómez Rondón, Patricia Carolina Gutierrez Bastardo, Jean Carlos Nuñez Ponce, Marisela del Valle Maican Marcano, Maryori del Valle Farias Ramos, Maria Elena Rondón Hurtado, María del Valle Bárcenas, Yaraby del Valle Martínez, Gaspar Antonio Ramírez Maita, Lorenzo Bautista Rengel, Pedro Ezequiel Calvo Velásquez, Fabiola Cristina Lisboa Marcano, Florimar del Valle Campos Lugo, Del Valle Asunción Rivas Lemus, Rosaura Marzoya Velásquez, Lorenzo José Montaño Hernández, Fermín Millán Velásquez, Jesús Alberto Sánchez González, Jairo José Rondón Carreño, Heidi Josefina García Cariaco, María de los Ángeles Guevara de Fernández, Gabriela de los Ángeles Márquez y Milagros del Valle Velásquez, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en la presente Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Así las cosas, es necesario resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2010-01709, de fecha 15 de noviembre de 2010, aclareció los supuestos de procedencia del litis consorcio activo de la manera siguiente:

“…Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

Ahora bien, no sólo nos encontramos ante la nulidad de dos actos administrativos distintos, sino que los mismos refieren de la declarada calificación de falta por parte del Inspector del Trabajo de varios trabajadores distintos, así en forma individual la situación de cada uno de los accionantes debió ser analizada y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no puede ser el mismo para cada una de ellos, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).

b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: En tal sentido, es necesario precisar que cada uno de los recurrentes ostentaban cargos diferentes en la empresa solicitante de la calificación de las faltas, así lógicamente son beneficiarios de remuneraciones diferente y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control la legalidad de los actos que pusieron fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo se debe llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad.

En tal sentido, los ciudadanos recurrentes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la Institución de la que emanaron los actos impugnados, no así de los recurrentes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reenganchado, la pretensión es diferente, por cuanto las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos. Aunado a lo anterior, el presente recurso pretende la nulidad de dos actos administrativos distintos.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrente presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de declarar la Nulidad de la decisión tomada el día veinte (20) de diciembre de 2017, por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, igualmente que le restauren los derechos infringidos por esa resolución, que se les condene a cancelar los sueldos, salario caído y todos los beneficios dejado de percibir durante este tiempo.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Horacio José Velásquez, Miguel Benjamín Romero, Génesis Yarianis Silva Key, Yumilia Josefina Carvajal Maican, Marcos Antonio Mejias Alvino, Rafael Antonio Gómez, Víctor Luís Calvo Cortesia, Emmanuel Antonio Gómez Rondón, Patricia Carolina Gutierrez Bastardo, Jean Carlos Nuñez Ponce, Marisela del Valle Maican Marcano, Maryori del Valle Farias Ramos, Maria Elena Rondón Hurtado, María del Valle Bárcenas, Yaraby del Valle Martínez, Gaspar Antonio Ramírez Maita, Lorenzo Bautista Rengel, Pedro Ezequiel Calvo Velásquez, Fabiola Cristina Lisboa Marcano, Florimar del Valle Campos Lugo, Del Valle Asunción Rivas Lemus, Rosaura Marzoya Velásquez, Lorenzo José Montaño Hernández, Fermín Millán Velásquez, Jesús Alberto Sánchez González, Jairo José Rondón Carreño, Heidi Josefina García Cariaco, María de los Ángeles Guevara de Fernández, Gabriela de los Ángeles Márquez y Milagros del Valle Velásquez, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercen distintas funciones en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantienen una relación de empleo público particular con la parte accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercen funciones en la misma oportunidad pero bajo diferentes cargos.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los objetos, pudiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Horacio José Velásquez, Miguel Benjamín Romero, Génesis Yarianis Silva Key, Yumilia Josefina Carvajal Maican, Marcos Antonio Mejias Alvino, Rafael Antonio Gómez, Víctor Luís Calvo Cortesia, Emmanuel Antonio Gómez Rondón, Patricia Carolina Gutierrez Bastardo, Jean Carlos Nuñez Ponce, Marisela del Valle Maican Marcano, Maryori del Valle Farias Ramos, Maria Elena Rondón Hurtado, María del Valle Bárcenas, Yaraby del Valle Martínez, Gaspar Antonio Ramírez Maita, Lorenzo Bautista Rengel, Pedro Ezequiel Calvo Velásquez, Fabiola Cristina Lisboa Marcano, Florimar del Valle Campos Lugo, Del Valle Asunción Rivas Lemus, Rosaura Marzoya Velásquez, Lorenzo José Montaño Hernández, Fermín Millán Velásquez, Jesús Alberto Sánchez González, Jairo José Rondón Carreño, Heidi Josefina García Cariaco, María de los Ángeles Guevara de Fernández, Gabriela de los Ángeles Márquez y Milagros del Valle Velásquez, antes identificados, asistidos por el Abogado Sael José Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.930, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

María Nela Vargas Salazar
El Secretario,

Fernand J. Serrano R.

En esta misma fecha siendo las nueve y veintiocho de la mañana (9:28 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Fernand J. Serrano R.


MNVS/FS/ms
Exp. RP41-G-2018-00011
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 10 de mayo de 2018, a las 09:28 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.