REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
208 y 159

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano OMAR JOSE LICET YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.268.875, domiciliado en la Manga, cuarta calle, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, comparece y manifiesta que la madre no debería cuidar a la niña ya que la mencionada ciudadana sufre según el demandante de esquizofrenia, episodios sicóticos depresivos paranoides…, ya que se presenta una MODIFICACION DE CUSTODIA en su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificada la madre de su hija, ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, titular de la cedula de identidad n°: 16.816.671, domiciliada en el caserío La Fragua, calle principal, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre y lo que solicita el demandante, es de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dio por notificada, la demandada.-

En fecha once (11) de junio de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-


En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante.-

En el día ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano OMAR LICET, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 la no comparecencia de la demandada ciudadana MAYULBIS VALLENILLA ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior del niño en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que el comportamiento del padre no revela circunstancias negativas, dejándose a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en manos del padre y este sentenciador en aras de la verdad y verificando la solicitud realizada por el demandante ya identificado, la madre no comparece a las audiencias de sustanciación y juicio sin interés en la querella establecida en este asunto, en el expediente, en el folio 7 de la primera pieza en acta levantada por la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico la demandada afirma el padecimiento de su enfermedad y en el folio 8 se encuentra el informe medico que da constancia de su enfermedad, en el folio 31 se encuentra el acta de la entrevista de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…ella manifiesta querer estar con su mama por una riña entre sus padres y con la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, en el folio 39 se encuentra acta suscrita en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes, Estado Sucre y se vuelve a entrevistar a la niña con opiniones adversas, ya que manifiesta…” el me agarro por detrás del cuello y me halo muchísimo y me dolió después… y en la misma acta… es la primera vez que llaman a la guardia y que todo el mundo se entera, ellos no me golpean ni me dicen groserías, ni ofensas, pero ellos se pelean entre si…, en el folio 57, se encuentra asentada un acta de fecha 4 de mayo de 2016, se celebro reunión en la Estación de Policial General Domingo Montes, con la presencia de la demandada y la ciudadana LAURIMAR VALLENILLA ANDRADES (tía materna), la misma manifiesta que el padre de la niña la obliga a decir cosas en contra de sus abuelos maternos y de ella misma y si no lo dice ella le da miedo que su padre le pegue… la psicóloga recomendó no visitar donde viven sus abuelos porque bajo la calificación… manifestando la niña que sus padres tienen una situación en lo que ella se siente inmersa. Se procede a dictar medida de protección de carácter inmediato y provisional desde este momento hasta el día Lunes… en el folio 68, se encuentra inserta la entrevista que se le hiciera al abuelo materno ciudadano JOSE ALPIDIO VALLENILLA… el papa nunca ha ido a visitarla, lo que manda a decir cosas con otras personas, Mayulbis ha estado enferma pero se ha recuperado… cuando a ella le da la crisis nosotros evitamos que la vea así, en el folio 69, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana LAURIMAR VALLENILLA ANDRADES, hay un párrafo muy claro…el le mando una leche con una nota y la niña me llamo y me dijo “..Si después que el me maltrata me va a convencer con una leche...”. En el folio 72 se encuentra la escritura de un audio sobre un supuesto abuso sexual causado en la persona de la niña objeto de este pleito, entre los folios 84 y 86, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio montes del Estado Sucre, dicta medida de protección sobre la niña CRISMAR VALENTINA LICET VALLENILLA, primero: separación de la ciudadana LAURIMAR VALLENILLA ANDRADE, ya identificada del entorno de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- Entre los folios 132 y 133, denuncia recibida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Montes del Estado Sucre, por actos de violencia generada por la demandada en la sede de de la escuela donde cursa estudios la niña. En el folio 161se encuentran insertas unas declaraciones por escrito de la demandada MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, de carácter sexual en el cual manifiesta su infidelidad hacia su pareja OMAR LICET, mas graves sobre unos supuestos actos o relaciones sexuales a la niña hija de esta pareja aunada la participación de familiares maternos en estas actividades.- Este Tribunal valora la prueba fundamental que es la partida de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el informe social de las partes entre los folios 07 al 15 de la segunda pieza, se evidencia que la demandada se encontraba de reposo medico psiquiátrico-psicoterapeuta a causa de todos los problemas vividos, al demandante no se le pudo realizar la evaluación social, en la constante narrativa de dicho expediente y de manera repetitiva la niña manifiesta las agresiones de su padre en contra de su madre y a su vez manifiesta que ellos nunca la han agredido, ni le han faltado el respeto, sin groserías siempre ha sido entre ellos dos (partes) pero entre tantos episodios entorno a esta familia, el padre es presentado como psicopata familiar que arremete, maltrata, pega insulta pero no tiene el modo de realizarlo, porque una persona que no tiene acceso a la habitación de la familia materna ya que no le tiene permitido acercarse a la madre menos a la hija, el cual tiene que utilizar a terceros para enviar recados o alguna encomienda en que momento se le tiene permitido el contacto con estas personas, el abuelo materno expresa que su hija sostiene episodios de alteraciones de su enfermedad y esta en constante reposo, los permisos por reposo en el trabajo de la demandada y sobre todo de donde sale esa rabia exagerada de una niña de ocho años, por un solo episodio que presento entre maltratos mutuo, porque tan repetitivo, hacia su padre, rabia que demuestra con el momento de la leche ya que las palabras transcritas en letra no procede de la ingenuidad de una niña de esa edad. En cuanto al Consejo de Protección que manejo esta situación a criterio de mi persona estuvo viciada algunas actuaciones, en el punto de la realización de la reunión en la sede de la policía del Municipio Montes, con presencia de una de las Consejeras y peor aun con presencia de la menor de edad, con la supuesta participación del abuelo materno, supuesto comisario de dicha policía palabras plasmadas por el demandante en la audiencia de juicio, porque no fue convocada dicha reunión en la sede del Consejo de Protección en un ambiente mas acorde a la participación de la niña, esta misma institución dicta medida de separación del hogar en donde se encuentra la niña, de la tía materna LAURIMAR VALLENILLA, señalada de actos lascivos, este Juez de juicio considera que la custodia preventiva nunca debió realizarse en el hogar de la familia materna, tan viciado y que no iba a proveer mejoras a la salud mental y física de la niña, ella lo que ha sumado es mas rencor y odio a su padre; en la audiencia de juicio los presentes ( representante de Fiscalia se abstuvo de dar opinión, la defensora ad-litem nunca pudo ponerse en contacto con la demandada, l Trabajadora Social expuso un punto de vista cuando realizo su trabajo en casa de la familia de materna…. Se le realizo la entrevista a la demandada y siempre estuvo presente una hermana quien le decía lo que tenia que responder…, considero que la custodia debía tenerla el padre y el Abogado del equipo multidisciplinario apoyo lo dicho, Así se decide.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano OMAR JOSE LICET YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.268.875, domiciliado La Manga Nueva, cuarta calle, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre en contra de la ciudadana MAYULBIS MERCEDES VALLENILLA ANDRADE, titular de la cedula de identidad n°: 16.816.671, domiciliada en el caserío La Fragua, calle principal, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. La presente demanda es de manera condicionada, ya que la niña esta tan influenciada psicológicamente por parte de la familia materna se le otorgo un cambio de domicilio con la tía paterna HORTENCIA YENDEZ, por un periodo de tres meses, la cual la cuidara y deberá cumplir con tratamiento psicológico y toda terapia necesaria, con la participación del padre custodio, la residencia de la niña será la ciudad de Cumana.- La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal, se le oficiara al Tribunal del Municipio Montes del Estado sucre para apoye la entrega de la niña a su padre ya que podría ser conflictiva su entrega y a su vez se oficiara a la Guardia nacional bolivariana asentada en dicho Municipio.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diez (10) dias del Mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).-
JUEZ DE JUICIO

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ LA SECRETARIA.-
EXP. N° JJ1-10040-18