REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10746-18
PARTES: LUZ MARINA ORTIZ HERNANDEZ y MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑOS DE 14, 07 Y 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Luz Marina Ortiz Hernández y Manuel Jose Ramos Velásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.581.084 y V-18.904.811, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Johan Ramírez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 225.461, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de abril del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 70, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 19, Casa Nº 11, Cumanà, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, de catorce (14), siete (07) y cinco (05) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 148, 1133 y 1771. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el veinte(20) de julio del año 2012, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Luz Marina Ortiz Hernández y Manuel Jose Ramos Velásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.581.084 y V-18.904.811, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Luz Marina Ortiz Hernández y Manuel Jose Ramos Velásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.581.084 y V-18.904.811, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Johan Ramírez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 225.461, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha cuatro (04) de abril del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 70, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesvenezolano, de catorce (14), siete (07) y cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Luz Marina Ortiz Hernández. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en virtud de la obligación que adquiere el progenitor en contribuir con los gastos de los prenombrados adolescentes, y que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, acordamos como pensión de manutención una suma no menor a un Millón Doscientos Bolívares ( 1.200.00,00) mensuales, los cuales se pagaran mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta clave digital No 0102-0513-15-00-00332697 del banco de Venezuela, a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen con el cumplimiento de los demás gastos de manutención por partes iguales, tales como gastos de vacaciones, educación, útiles escolares, fin de año u otros. Esta obligación de manutención se incrementara automáticamente cada vez que incremente el salario mínimo urbano, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, tendrá el mas amplio régimen de convivencia familiar y mantendrá con sus hijos todo el tiempo que sea necesario dentro de los limites razonables, respetándose horas de sueño y estudios, de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio y la prosecución de un mejor desarrollo físico e intelectual de sus hijos se conviene que las épocas de de vacaciones de agosto, sean compartidas y se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa; en cuanto a los días de absueltos, festivos de carnaval y los días 24 y 31 de diciembre, se decide que serán alternados, un año los pasara su padre, el otro con su madre y así sucesivamente. Los fines de semana también serán alternados. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras años. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre lo pasaran con la madre.
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10746-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA