REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10762-18
SOLICITANTES: JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE y ADRIAN JOSUE FERNANDEZ SALAZAR.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑO DE TRES (03) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha cuatro (04) de mayo de 2018, presentado por la ciudadana JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 23.433.537 y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 44, Casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, Tlf: 0414-1940502, y previa notificación al ciudadano ADRIAN JOSUE FERNANDEZ SALAZAR venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.991.025 con domicilio en Brasil Sur, Segunda Etapa, Terraza 25, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, Tlf: 0412-8691384, debidamente asistida por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de tres (03) años de edad, donde manifiesta: yo JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 23.433.537, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná en fecha veintidós (22) de agosto de 2014, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 4845, emitida en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 2014, ahora bien, los padres del niño llegaron a un acuerdo extrajudicial en cuanto al permiso de viaje, a favor de su hijo antes mencionado, según consta en acta de convenio de fecha 04-05-2018, anexa al presente escrito, llegaron a un acuerdo en cuanto a la AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL a favor del niño ut supra señalado, quedando bajo los términos siguientes: la ciudadana JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE, solicita la AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL motivado a que actualmente viajara para Ecuador para poder representar a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionado le sede la Autorización necesaria para que represente al niño fuera del país sin ningún contratiempo ante los organismos públicos y privados que se hagan necesarios, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y para tramitar la autorización de viaje, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por la ciudadana JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 23.433.537 y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 44, Casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, Tlf: 0414-1940502, y previa notificación al ciudadano ADRIAN JOSUE FERNANDEZ SALAZAR venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.991.025 con domicilio en Brasil Sur, Segunda Etapa, Terraza 25, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, Tlf: 0412-8691384, debidamente asistida por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 23.433.537, para tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10762-18
SOLICITANTES: JOHANNA MARIA FIGUERA DUQUE y ADRIAN JOSUE FERNANDEZ SALAZAR.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (NIÑO DE TRES (03) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
MEGL/yulimar
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