REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10757-18
SOLICITANTE: CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de diez (10) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 04 de mayo de 2018, presentado por la ciudadana CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.643, domiciliada en el Poblado Turístico El Peñón, Conjunto Residencial Las Mercedes, Avenida Principal N° 19, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROSME A. ACUÑA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.924, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de diez (10) años de edad, donde manifiesta: yo CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.643, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, nacida en la ciudad de Cumaná en fecha quince (15) de agosto de 2007, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 285, emitida en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 2007, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades, debo trasladarme al exterior, específicamente al país de Perú y Argentina con mi hija, antes mencionada, ahora bien, el padre de la niña ciudadano FERDDY JOSUE MARTINEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad 13.773.833, el cual me Autorizó, según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el cual quedó asentado bajo el N° 14, Tomo 32, Folios 41 hasta 43, en fecha 06 de febrero de 2018, del cual anexo original y copia fotostática, para que me sea devuelta, la primera previa certificación para el trámite de permisos de viaje futuros, y en mi carácter de madre biológica de la niña antes mencionada, CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.643, domiciliada en el Poblado Turístico El Peñón, Conjunto Residencial Las Mercedes, Avenida Principal N° 19, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROSME A. ACUÑA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.924, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de diez (10) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.643, para tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria