REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-10766-18
DEMANDANTE: GONZÀLEZ BUSTAMANTE LISBETH YSABEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 04 de abril de 2018, presentada por la ciudadana LISBETH YSABEL GONZÀLEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.472, y de este domicilio; asistida por el abogado Manuel Barrios, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.897; actuando en este acto en carácter de madre biológica de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, donde expone: El padre biológico de mi hija el ciudadano JOVANNI JOSÈ SALDIVIA CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad Nº 17.708.338, y de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notarìa Pùblica de Cumana, estado Sucre, inserto bajo el Nº 17, Tomo 248, Folios 58 hasta 60, fecha 23 de Agosto de 2017, me Autoriza, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, asì como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera el padre de mi hija autoriza y quedo facultada para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Quedo igualmente autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones pùblicas e internacional, asì como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin su presencia. Asi mismo quedo facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana LISBETH YSABEL GONZÀLEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.472, y de este domicilio, asistida por el abogado Manuel Barrios, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.897, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, en consecuencia queda la ciudadana LISBETH YSABEL GONZÀLEZ BUSTAMANTE, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera, queda la ciudadana LISBETH YSABEL GONZÀLEZ BUSTAMANTE, facultada para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (05) años de edad pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Quedando, igualmente autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas e internacional, asì como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin la presencia del padre ciudadano JOVANNI JOSÈ SALDIVIA CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad Nº 17.708.338 . Asi mismo, para ejercer con plenitud la representación legal de su hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal. La Autorización de Viaje no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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