REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10721-18
PARTES: LUIS MANUEL FIGUEROA y FLOR MARIA SERRANO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 15 Y 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-04-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Luís Manuel Figueroa y Flor Maria Serrano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.640.381 y V-12.666.483, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Arquímedes Bermúdez e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.437, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 160, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida cancamure, villa bicentenario, primera calle linda, casa Nº 09, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre., Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 1812 y 315. Manifiestan los solicitantes que se separaron el quince(15) del mes de mayo del año Dos Mil diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Luís Manuel Figueroa y Flor Maria Serrano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.640.381 y V-12.666.483, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Luís Manuel Figueroa y Flor Maria Serrano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.640.381 y V-12.666.483, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Arquímedes Bermúdez e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.437. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 160, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: de los adolescentes, le corresponde a la madre la ciudadana Flor Maria Serrano.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se le obliga a cumplir a sus hijos una obligación alimentaría mensual por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también aportara el (50%) para lo útiles escolares, medicinas, calzados y vestidos de acuerdo con la madre, así como lo vienen haciendo.
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EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a los adolescentes, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueños y de común acuerdo con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia de sus cumpleaños será pasado al lodo de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares y de decembrinas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasada con el padre, y la segunda mitad serán pasada con la madre, así mismo es de hacer saber cuando el padre, desee viajar con los adolescentes fuera de la ciudad de cumanà, capital del estado Sucre, la madre debe ser notificada y dar consentimiento para que los adolescentes viajen como lo establece lo L.O.P.N.N.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10721-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA