REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10720-18
PARTES: YULEIDA JOSEFINA RIVAS GUZMAN y FRANCISCO RAFAEL VASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-04-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Yuleida Josefina Rivas Guzmán y Francisco Rafael Vásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.126.091 y V-12.270.781, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Yolanda Astudillo Alcala e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 252.540, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de julio del año Dos Mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 344, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 75, Casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de nueve (09) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento Nro 95. Manifiestan los solicitantes que se separaron el siete(7) del mes de enero del año Dos Mil trece(2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Yuleida Josefina Rivas Guzmán y Francisco Rafael Vásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.126.091 y V-12.270.781, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Yuleida Josefina Rivas Guzmán y Francisco Rafael Vásquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.126.091 y V-12.270.781, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Yolanda Astudillo Alcala e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 252.540. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha nueve (09) de julio del año Dos Mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 344, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, de nueve (09) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: del niño, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: del niño, le corresponde a la madre la ciudadana Yuleida Josefina Rivas Guzmán.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre pasara una obligación de manutención del treinta por ciento (30%) de su sueldo. Así mismo, someter a consideración que ambos padres cubrirán los gastos por partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada padre, en relación a los siguientes conceptos; uniforme, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, consulta medicas, zapatos, ropas, inscripciones en la escuela, colegios y universidad en gastos mensuales, inscripciones y mensualidad actividad recreacional de conformidad en lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen amplio, para que su padre, visita en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del niño, igualmente podrá pernoctar en su domicilio un fin de semana cada 15 días, lo cual será siempre de común acuerdo entre los conyugues. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales, el dia del padre el niño lo pasara con su padre y el dia de la madre con su madre, en cuanto al dia del niño del niño y al cumpleaños de su hijo, es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de sus padres, es decir un cumpleaños y un dia del Niño con su padre y el siguiente con su madre, quedando expresamente entendido que en beneficio de su hijo todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.

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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10720-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA