REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10362-18
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MILLAN HERNADEZ
DEMANDADA: ANDREA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS 06 y 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha nueve (09) de febrero del año 2018, por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MILLÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad, Nro 20.345.617, domiciliado en la Calle Ciega, Nº 16, Los Cocos, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado Renny Licet, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.175, contra de la ciudadana ANDREA DEL VALLE MILLÁN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro.23.923.940, domiciliada en la Calle Brion, Sector Plaza Bolívar, Casa s/n, de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 46, marcada con la letra “A”, procrearon dos hijos (02), se anexaron las actas de nacimientos con las letras “B y C”, igualmente se estableció las Instituciones Familiares a favor de los hijos. Establecieron como último domicilio conyugal en Punta Colorada, Sector Barrio Nuevo, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 del 15 de mayo del 2014.
Se admitió en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó subsanar a los fines que indicara la fecha de ruptura entre los conyugues. La parte actora subsano indicando que en fecha 08-08-2015, y se procedió a librar la boleta de notificación de la parte demandada. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la demandada, quien NO compareció. Se ordeno la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 46. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MILLÁN HERNÁNDEZ y ANDREA DEL VALLE MILLÁN NARVÁEZ, y así se establece.
Estando en la oportunidad para decidir y tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se apertura una articulación probatoria para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se desprende de los autos que la parte actora refiere que tiene una ruptura desde el día ocho (08) de agosto del dos mil quince (2015), pretendiéndose probar que están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, de lo cual se desprende que en relación al tiempo de ruptura del vinculo familiar, no se evidencia dicho tiempo. Esta Juzgadora en atención a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte, en consecuencia, no se tiene como cierta lo alego por la parte actora, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial. Así se decide.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MILLÁN HERNÁNDEZ y ANDREA DEL VALLE MILLÁN NARVÁEZ, plenamente identificados en autos.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
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