REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 04 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-10702-18

Vista la diligencia presentada por Ministerio Público representando a la ciudadana YANELIS CLARET VALDIVIET LARA, plenamente identificada en autos, en la cual solicita una medida de cuido a favor del niño de autos. Y dada cuenta a la Jueza, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir sobre lo solicitado, de manera sucinta y breve ateniendo el nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial. La ciudadana antes mencionado, solicita una medida de cuido, por cuanto su Jefe en el Hospital Luís Daniel Beaperthuy, no le pueda otorgar el permiso de cuido a favor de su sobrino, ahora bien, el Tribunal en la admisión otorgo provisional mente la Colocación Familiar a favor del niño en el hogar de la prenombrada ciudadana, tomándose en cuenta el interés superior del niño, y los principios fundamentales que rigen la materia en la cual nuestros niños, niñas y adolescentes son prioridad absoluta, y el Estado debe de asegurar todos sus derechos y garantías.
Es importante resaltar que el Consejo de Protección del Municipio Montes, estado Sucre, dictó una Medida de Protección (ABRIGO), a favor del niño en la casa de su tía paterna, y es la propia madre quien le hace entrega del niño; por lo problemas de salud, y desde que se dicto la medida, el niño a estado bajo los cuidados de la tía paterna brindándole toda la protección necesaria, y le ha cubierto todas sus necesidades, como alimentación, vestido, salud, educación, recreación y todo lo que el ha requerido para su sano desarrollo físico y mental, y sobre todo el amor y el afecto de una familia basándose en los principios ya señalados y en la normativa legal vigente. Ahora bien, se hace necesario para este Juzgadora precisar el contenido de los preceptos constitucionales que rigen los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a modo de establecer su aplicación con preeminencia absoluta en la administración de justicia del niño, como débil jurídico en el presente caso.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De la normativa Constitucional se desprende, que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y que el Estado, la Familia y la Sociedad, están obligados a garantizarles el ejercicio de éstos derechos con Prioridad Absoluta, en función de su Interés superior. Para dilucidar cual fue el espíritu del legislador al respecto, debemos transcribir a continuación la normativa legal dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso de marras.
Artículo 8. Procedencia.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas de desarrollo.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
De las normas supra transcritas, se colige que la Colocación Familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen nuclear sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por miembros de su familia extendida o en su defecto por una familia sustituta idónea, medida esta que únicamente prospera, cuando el niño, niña o adolescente, carece de sus padres biológicos o éstos se encuentran imposibilitados de ejercer su rol, siendo que el presente caso se subsume en la necesidad de una Colocación Familiar, toda vez que la madre biológica no puede por problemas de salud darle el cuido a su hijo, así como la protección integral que este requiere, determinándose del examen de las actas procesales que conforman la presente causa que dicha ciudadana no esta actualmente en capacidad, ni tiene la disposición de brindar al niño los cuidados, orientación y educación que debe recibir para su sano crecimiento y desarrollo integral.
Asimismo se observa de las actas, que la progenitora dejó a su hijo en el hogar de la tía paterna desde que nació, por lo motivos y señalados; por lo cual este tribunal considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y adolescente, debe verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
2. Sea imposible abrir o continuar la tutela.
3. Se haya privado a su padre y madre la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Con relación a la normativa ut supra señalada, se observa de las actas procesales, que los literales b) y c) no aplican al presente caso y solo el literal a) es aplicable, toda vez que la Tía del niño, ha demostrado el interés y el compromiso en la presente causa para ejercer la responsabilidad de Crianza de su sobrino, desde el momento en que fue dictada la medida de abrigo por el Consejo de Protección del Municipio Montes, estado Sucre, situación que se ha mantenido hasta los actuales momentos a pesar de que no se ha resuelto la problemática familiar que dio origen a dicha medida.
En las mencionadas normas constitucionales y legales que acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, teniendo nuestra ley como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 395, 396 y 398 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la Medida de Protección denominada Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea e la familia de origen extendida del niño y, de no poder lograrse, se hará en una familia sustituta inscrita en el respectivo programa, evaluada y considerada idónea, si tampoco ello es posible, entonces se dictará la medida de Colocación la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente involucrado en el asunto.
En el caso de autos, es indiscutible que el niño de autos, tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia, siendo en este caso su abuela materna miembro de la familia de origen extendida de la misma y en virtud de ello la persona idónea para ejercer temporalmente el rol de custodia de la niña hasta tanto la madre asuma su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de sus deberes como progenitora. Del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el niño casi desde que nació ha vivido y se ha desarrollado en la residencia de su tía paterna, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que es ésta quien ha estado bajo los cuidados de la infante desde que fue dejada por su madre en dicho lugar; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal, la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de carácter temporal de Colocación Familiar en familia de origen extendida.
En el caso de autos se cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la tía paterna del niño de autos es la persona que se ha encargado de darle todos los cuidados que ella requiere desde muy temprana edad, ya que habita en el mismo inmueble brindándole todos los cuidados y protección necesarias para su sano desarrollo y bienestar, tanto físico como psíquico, asimismo, ha sido quien ha ejercido hasta ahora de hecho todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieta, la niña de autos, motivo este por el cual debe ser considerada la referida ciudadana como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva del presente fallo, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que prospera en derecho la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y MEDIDA DE CUIDO del niño, en el hogar de la ciudadana YANELIS CLARET VALDIVIET LARA, plenamente identificada en autos, quien es miembro de su familia de origen extendida, tomando en consideración, que existe un anillo familiar en dicho hogar, siendo que la referida ciudadana solicitante de la presente medida es su Tía paterna, y así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
MEGL