REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10853-18
SOLICITANTE: ANGELA MARÍA RICOTTILLI ROSAL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (venezolana, de ocho (08), años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 28 de mayo de 2018, presentado por la ciudadana ANGELA MARÍA RICOTTILLI ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.975.096, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña, venezolana, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, de este domicilio, donde expone: Ocurro ante su investidura a los fines de que homologue la autorización de Viaje Internacional, a favor de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), de ocho (08) años de edad, según consta del Acta de Nacimiento N° 0158, la cual queda consignada copia simple, hija procreada con el ciudadano MICHAEL MANUEL RENDÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.285.186. Y dicha Autorización de viaje recaerá sobre la ciudadana ANGELA MARÍA RICOTTILLI ROSAL, para viajar con nuestra menor hija a los países de BRASIL, CHILE, ESPAÑA e ITALIA. Igualmente consigno Autorización emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 02 de mayo de 2018, contentito del Poder otorgado por el padre de nuestra menor hija, emanado de la Notaría Primera Pública de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, dejándolo inserta bajo el N° 33, Tomo 371, Folio 119, hasta 121 de fecha 22 de noviembre de 2017, fotocopia del pasaporte N° 114389684 y de mi persona. Ahora bien ciudadana juez, la solicitud la hago porque de esta manera puedo garantizarle tanto a mi hija, la calidad de vida que merece. Ahora bien ciudadana juez, Por todo lo antes expuesto homologue la autorización de viaje de forma judicial a la ciudadana ANGELA MARÍA RICOTTILLI ROSAL, ya suficientemente identificada, para viajar con su hija por vía aérea o terrestre para los países de BRASIL, CHILE, ESPAÑA e ITALIA.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje Internacional, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA RICOTTILLI ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.975.096, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
niña, venezolana, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, de este domicilio, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANGELA MARÍA RICOTTILLI ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.975.096, de este domicilio, para que represente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña, venezolana, de ocho (08) años de edad, durante el viaje y su estadía en los países de BRASIL, CHILE, ESPAÑA e ITALIA y pueda representarla ante los organismos públicos o privados que se hagan necesarios.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-