REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Mayo de 2018
209º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10740-18
SOLICITANTES: RAMIREZ DE CORONADO YOANNA MELISSA,
RAMIREZ ALFREDO EFRAIN y HERRERA LILIANA COROMOTO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 30-04-2018, por los ciudadanos: YOANNA MELISSA RAMIREZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.174, domiciliada en Cantarrana, Urbanización Villa Guevara, Casa N° 10, Municipio Sucre del estado Sucre, Teléfono celular 0412-6958760; ALFREDO EFRAIN RAMIREZ y LILIANA COROMOTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.813 y 14.597.329, con domicilio en Avenida Fuerzas Armadas, Sector el Viviar, Casa N° 18, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE VIAJE, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad; Ciudadana Jueza, por cuanto se celebro acto conciliatorio en fecha 30-04-2018 en la sede de la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre los ciudadanos YOANNA MELISSA RAMIREZ DE CORONADO y previa notificación a los ciudadanos ALFREDO EFRAIN RAMIREZ y LILIANA COROMOTO HERRERA, quienes actuaron en nombre y representación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegaron a un acuerdo extrajudicial en cuanto al Permiso de Viaje dentro y fuera del país y representaciones ante cualquiera autoridad para gestionar el Pasaporte de viaje, a favor de su hijo antes mencionado, quedando bajo los términos siguientes: Los ciudadanos ALFREDO EFRAIN RAMIREZ y LILIANA COROMOTO HERRERA, antes mencionados, le seden el permiso de viaje a la ciudadana YOANNA MELISSA RAMIREZ DE CORONADO, ya que es la persona quien ha visto por nuestro hijo desde la fecha de su nacimiento, le sedemos todos los permisos necesarios para ella viajar libremente sin ningún contra tiempo, dentro y fuera de Venezuela y para gestionar cualquier tramite de materia legal que se haga necesario para gestionar los permisos. La ciudadana YOANNA MELISSA RAMIREZ DE CORONADO, manifiesta estar de acuerdo con el convenio extrajudicial aquí celebrado.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Permiso de Viaje, interpuesta por los ciudadanos: YOANNA MELISSA RAMIREZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.174, domiciliada en Cantarrana, Urbanización Villa Guevara, Casa N° 10, Municipio Sucre del estado Sucre, Teléfono de celular 0412-6958760; ALFREDO EFRAIN RAMIREZ y LILIANA COROMOTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.813 y 14.597.329, con domicilio en Avenida Fuerzas Armadas, Sector el Viviar, Casa N° 18, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, procediendo en este acto previo acuerdo extrajudicial entre las partes, en consecuencia queda la ciudadana YOANNA MELISSA RAMIREZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.174, facultada para viajar libremente sin ningún contra tiempo, dentro y fuera de Venezuela, asimismo queda autorizada para realizar cualquier tramite de materia legal que se haga necesario para gestionar los permisos de Viaje y Pasaporte.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10740-18
MEGL/delvalle
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