REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumana 03 de mayo del 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10732-18
SOLICITNATES: YINETTE ALEJANDRA FUENTES DE JUSTINIANI
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 13 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE PERMSO DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha treinta (30) de abril del año 2018, por la ciudadana YINETTE ALEJANDRA FUENTES DE JUSTINIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.658, y de este domicilio, asistida por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058, en su condición de madre biológica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.414.570, pasaporte Nº 081370971, de trece (13) años de edad, señala que el padre biológico de su hija ciudadano GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.910.929, y de este domicilio, la AUTORIZA mediante documento que se anexa al presente escrito, donde le da la autorización de viaje de su hija dentro y fuera del territorio nacional, quedo igualmente autorizada para tramitar dicho permiso de viaje, por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin su presencia, por cuanto tengo la representación legal, y que ella aceptó dicha autorización en los términos expuestos, por ello solicita la homologación y se le concedan dos (02) copias certificadas.


Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse y lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la hija de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Homologación del permiso de viaje de la hija de autos en compañía de su madre. Así se decide.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación el permiso de viaje de la hija de autos, por los ciudadanos YINETTE ALEJANDRA FUENTES DE JUSTINIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.658, y de este domicilio, y GUSTAVO ALBERTO JUSTINIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.910.929, en consecuencia queda AUTORIZA a la ciudadana YINETTE ALEJANDRA FUENTES DE JUSTINIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.658, y de este domicilio, en su carácter de madre biológica de su hija para que viaje de su hija dentro y fuera del territorio nacional, quedo igualmente autorizada para tramitar dicho permiso de viaje, por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin la presencia del padre. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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