REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10841-18
SOLICITANTES: HENRIQUEZ DE COVA NATALIA DEL VALLE (CON PODER AL CIUDADANO MARCO TULIO COVA ASTUDILLO)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.250.050)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 24-05-2018, presentada por la ciudadana NATALIA DEL VALLE HENRIQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.924, de profesión Abogado, domiciliada en la Urbanización Manantial de Sueños, Casa N° 28, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. Actuando en este acto en su propio nombre y en nombre del padre de su hijo, ciudadano MARCO TULIO COVA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° 9.982.047, domiciliado en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Katimili, Apartamento N° 15, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por los abogados FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO y EULISES LORETO ORTUÑO, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 59.459 y 144.086, respectivamente, en relación a HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, que el padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.250.050, por motivos laborales tiene que viajar fuera del país y según se evidencia en poder notariado, conferido por la ciudadana NATALIA DEL VALLE HENRIQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.924, la cual autorizó, en mi condición de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.250.050, quien queda plenamente facultado para ejercer la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, todo de conformidad con los artículos 30,53.63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el adolescente; asimismo queda facultado para viajar con el adolescente dentro y fuera del territorio nacional, pudiendo trasladarse a los países como Perú, Chile, Ecuador, Colombia, Costa Rica, Argentina, Brasil y los EEUU.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por la ciudadana NATALIA DEL VALLE HENRIQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.924, de profesión Abogado, domiciliada en la Urbanización Manantial de Sueños, Casa N° 28, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. Actuando en este acto en su propio nombre y en nombre del padre de su hijo, ciudadano MARCO TULIO COVA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° 9.982.047, domiciliado en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Katimili, Apartamento N° 15, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por los abogados FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO y EULISES LORETO ORTUÑO, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 59.459 y 144.086, respectivamente, procediendo en este acto previo Poder Especial Notariado otorgado por la ciudadana NATALIA DEL VALLE HENRIQUEZ DE COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.924 al ciudadano MARCO TULIO COVA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.982.047, en consecuencia se Autoriza al ciudadano MARCO TULIO COVA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° 9.982.047, para que pueda representar a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.250.050 a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, todo de conformidad con los artículos 30,53.63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el adolescente; asimismo queda facultado para viajar con el adolescente dentro y fuera del territorio nacional, pudiendo trasladarse a los países como Perú, Chile, Ecuador, Colombia, Costa Rica, Argentina, Brasil y los EEUU. Asimismo se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº: JMS1-S-10841-18
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL

MEGL/delvalle