REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
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Cumaná, 28 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10817-18
PARTES: HERNANDEZ LUGO JOSE GREGORIO y CONTRERAS VIÑA JOSELIN NAZARETH
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Jose Gregorio Hernández Lugo y Joselin Nazareth Contreras Viña venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.788.287 y V-18.917.955, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Olga González, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.706, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 060, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, Urbanización Santa Eduvigis, Casa S/N, Parroquia santa Inés, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de ocho (08) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento Nro 5512. Manifiestan los solicitantes que se separaron el siete (07) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Jose Gregorio Hernández Lugo y Joselin Nazareth Contreras Viña venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.788.287 y V-18.917.955, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Jose Gregorio Hernández Lugo y Joselin Nazareth Contreras Viña venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.788.287 y V-18.917.955, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Olga González, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.706, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 060, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al padre la ciudadana Jose Gregorio Hernández Lugo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, pasara una Obligación de Manutención, del treinta por ciento (30%) de su salario, así mismo el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a uniforme, útiles escolares, medicina, recreación, transporte, así como dará un aguinaldo del cincuenta por ciento (50%) de su sueldo, mas cincuenta por ciento (50%) de vacaciones, de conformidad en lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos y de común acuerdo lo establecerán de la siguiente manera: los fines de semanas cada ocho días con cada uno de sus padres, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte (20) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10817-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA