REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de mayo de 2018
ASUNTO Nº: JMS1-S-10837-18
SOLICITANTE: ENRIQUE JOSÉ BENITEZ ORTIZ y
MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de seis (06) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-05-2018, por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BENITEZ ORTIZ y MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.653.238 y 10.466.151. domiciliados el primero en la calle Principal de Boca de Sabana, casa N° 30, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la calle Urdaneta. Edificio Don Neptali. Apto. 03B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, en la cual manifiestan: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le sea otorgada la debida Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestro hijo
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, venezolana, menor de edad, nacida el primero (01) de noviembre de 2011, de seis (06) años de edad, según consta en el Acta de Nacimiento N° 0178, de la cual anexo copia simple a esta solicitud, identificada con la letra “A” y copia del pasaporte N° 144208351 signado letra “B” a esta solicitud, el cual fue procreado entre MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN, ya plenamente identificada y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BENITEZ ORTIZ, ampliamente identificado, en la parte superior de este instrumento. Acordamos que MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN, podrá residenciarse con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, en la siguiente dirección: AVENIDA DOS DE MAYO 1960, SAN ISIDRO LIMA, PERÚ. Por lo antes expuesto es por lo que solicitamos muy respetuosamente le sea otorgada a mi menor hijo la Autorización de manera Judicial de Cambio de domicilio Internacional, para que pueda domiciliarse con su madre ciudadana MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN, en la dirección ya indicada en la nación de PERÜ, para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico y mantendremos nuestro régimen de convivencia amplio y por todo medio comunicacional, estando pendiente de la relación afectiva y siempre actuando según lo mas conveniente para nuestro hijo y escuchando su opinión y deseo.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BENITEZ ORTIZ y MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.653.238 y 10.466.151. domiciliados el primero en la calle Principal de Boca de Sabana, casa N° 30, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BASTARDO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.151, domiciliada en la calle Urdaneta. Edificio Don Neptali. Apto. 03B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, para residenciarse con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, en la siguiente dirección AVENIDA DOS DE MAYO 1960, SAN ISIDRO LIMA, PERÚ, igualmente lo represente legalmente y le ofrezca un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico. Debiendo mantener un Régimen de Convivencia Familiar comunicacional con el padre del niño en mención.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10837-18
MEGL/luisa.-
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