REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10836-18
SOLICITANTES: BENITEZ ORTIZ ENRIQUE JOSÈ
y BASTARDO MARIN MARIA ALEJANDRA
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos BENITEZ ORTIZ ENRIQUE JOSÈ y BASTARDO MARIN MARIA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.653.238, 10.466.151; domiciliados el primero en: la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº 30, Cumanà, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en: Calle Urdaneta, Edificio Don Neptali apto 03B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577, actuando en carácter de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, donde manifiesta: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que se le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de nuestro menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de Seis (06) años y seis meses de edad, pasaporte Nro. 144208351, hijo procreado entre la ciudadana MARÌA ALEJANDRA BASTARDO MARÌN, y el ciudadano ENRIQUE JOSÈ BENITEZ ORTÌZ, ya identificado. Y dicha Autorización recaerá sobre su madre ciudadana, MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARÌN para viajar con nuestro menor hijo a la Republica del PERÙ, Ahora bien Ciudadana Juez, la solicitud le hacemos voluntariamente con el fin de que se establezca en la Nación de PERÙ en la dirección Avenida Dos de Mayo 1960, San Isidro, Lima-Perú con la finalidad de residenciarse allá, por lo que viajará con su Madre sin inconveniente alguno. El viaje está pautado para el día 05 de Junio de 2018 desde Cumaná-Caracas-Panamá-Lima y posible retorno previsto para el día 30 de Agosto de 2018, todo para garantizarle tanto a mi hijo como al grupo familiar, la calidad de vida que merecen, y por tener su Madre Trabajo garantizado en ese País, tienen mayores oportunidades, pudiendo incorporar a el Niño al sistema educativo inmediatamente. Solicito ciudadana Jueza, Autorice de forma Judicial a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARÌN, ya suficientemente identificada, para Viajar con nuestro menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por vía Aérea, Terrestre o marítima, para la nación de Perú, así como podrá trasladarlo cualquier parte del mundo sin limitación alguna siempre considerando el bienestar de nuestro hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos BENITEZ ORTIZ ENRIQUE JOSÈ y BASTARDO MARIN MARIA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.653.238, 10.466.151; domiciliados el primero en: la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº 30, Cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en: Calle Urdaneta, Edificio Don Neptali apto 03B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, en consecuencia queda la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.466.151, antes identificada, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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