REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de mayo de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10835-18
SOLICITANTES: BENITEZ ORTÌZ ENRIQUE JOSÈ y BASTARDO MARÌN MARÌA ALEJANDRA
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veintidós (22) de mayo del año 2018, por los ciudadanos BENITEZ ORTIZ ENRIQUE JOSÈ y BASTARDO MARIN MARIA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.653.238, 10.466.151; domiciliados el primero en: la Calle Principal de Boca de Sabana, Casa Nº 30, Cumanà, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en: Calle Urdaneta, Edificio Don Neptali apto 03B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577; actuando en carácter de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad. Ocurrimos ante su investidura con la finalidad de que sea otorgada la respectiva Autorización Judicial de Representación a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, con relación a nuestro menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años y seis (06) meses de edad, pasaporte Nro. 144208351, hijo procreado entre la ciudadana MARÌA ALEJANDRA BASTARDO MARÌN, y el ciudadano ENRIQUE JOSÈ BENITEZ ORTÌZ, ya identificado, para que ella como su Madre pueda representarlo legalmente a nivel Internacional, en todas las Instancias y antes todos los órganos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses, representándolo ante todo ente educativo, administrativo y salud en la nación de PERÙ que requiera el niño para su bienestar, formación y educación así como también toda actividad que requiera de mi presencia, y podrá tomar decisiones en materia de salud y traslados como lo hemos venido haciendo sin limitación alguna.-
Este Tribunal Admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos BENITEZ ORTIZ ENRIQUE JOSÈ y BASTARDO MARIN MARIA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.653.238, 10.466.151 respectivamente, actuando en carácter de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad; debidamente asistida en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577; en consecuencia queda facultada la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.151, para que pueda viajar con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con la niña, antes identificada; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando al ciudadano ENRIQUE JOSÈ BENITEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.238, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria




MEGL/Anagrisel..-