REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-10834-18
SOLICITANTES: CRUZ UZCATEGUI GABRIEL ALFONSO y
RAMOS JIMENEZ MARBELYS DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de ocho (08) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 22-05-2018, por los ciudadanos GABRIEL ALFONSO CRUZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.896, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENT, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.616, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, en vista que por razones de trabajo, me veo en obligación de viajar a la Republica de Colombia, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de proceder a autorizar a la madre de mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, quien nació en la Clínica Josefina de Figuera de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el día nueve (09) de Octubre de 2009, según consta en Acta de nacimiento N° 0936, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, ciudadana MARBELYS DEL VALLE RAMOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.954, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, para que en el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 13, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ejercite en mi ausencia y sin limitación alguna todas las facultades que como Padre me corresponden, tales como la responsabilidad de crianza, administración, disposición de bienes, autorización para realizar viajes dentro y fuera del país y en fin cualquier otro tramite de índole administrativo y judicial que vayan en beneficio de mi menor hijo. Todo lo anterior con el fin único de preservar el interés superior del niño tal como lo señala el artículo 8 de la LOPNNA. Y yo, MARBELYS DEL VALLE RAMOS JIMENEZ, antes identificada, acepto las facultades y responsabilidades que me confiere el ciudadano GABRIEL ALFONSO CRUZ UZCATEGUI, en beneficio de nuestro hijo, antes identificado.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ALFONSO CRUZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.896, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENT, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.616, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARBELYS DEL VALLE RAMOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.954, para que represente de forma inmediata a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, en la responsabilidad de crianza, administración, disposición de bienes, viajes dentro y fuera del país, comprar boletos terrestres y aéreos, en las instituciones educativas, de salud, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses y otros actos donde se requiera la asistencia de su representante legal y en cualquier otro tramite de índole administrativo y judicial que vaya en beneficio del niño.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA




ASUNTO Nº: JMS1-S-10834-18
MEGL/delvalle