REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10831-18
SOLICITANTES: SARDELLA PEROZA YULIA FARIDES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 22 de mayo de 2018, presentado por la ciudadana SARDELLA PEROZA YULIA FARIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.182 respectivamente, domiciliada en la calle Montes. Edificio Marcos L, Piso 01, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.505, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, donde manifiesta el ciudadano JAVIER JOSÉ LÓPEZ BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.543, en mi condición de padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien nació el día cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), según consta en el Registro de Nacimiento N° 0045, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcado con la letra “A”, y confiriendo Poder Especial, amplio, suficiente y bastante cuanto tiene menester en derecho a mi legítima cónyuge, según trámite de número 168.2018.1.1073 marcado con la letra “B”, y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo para que se le otorgue permiso de viaje futuros a la ciudadana SARDELLA PEROZA YULIA FARIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.182, para que en su carácter de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana SARDELLA PEROZA YULIA FARIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.182, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de
Comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer,
determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana SARDELLA PEROZA YULIA FARIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.182 respectivamente, domiciliada en la calle Montes. Edificio Marcos L, Piso 01, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.505, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana SARDELLA PEROZA YULIA FARIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.182, para que pueda tramitar por ante Instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a su hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hijo antes identificado. De igual manera queda facultada para viajar con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, así como tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole al padre el régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo por cualquier medio de comunicación, tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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