REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de mayo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10694-18
DEMANDANTE: YANKELY MARIANA BETANCOURT RONDON
DEMANDADA: DANNY REINALDO MARCANO FAJARDO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑAS DE 05 Y 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciocho (18) de abril del año 2018, por la ciudadana YANKELY MARIANA BETANCOURT RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.200, domiciliada en la Urb. Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa Nº 276, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por los Abogados OLYS ESPARRAGOZA y ASDRÚBAL JIMÉNEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 190.299 y 172.401, respectivamente, contra el ciudadano DANNY REINALDO MARCANO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.035.491, domiciliado en la Urb. las Palomas, Sector los Pescadores, entrada de la batea a la izquierda de los apartamentos de la segunda (2da) entrada, cuarta (4ta) casa, puerta blanca, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), acta de matrimonio Nº 686, marcada con la letra “A". Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, actas de nacimientos, marcadas con las letras “B y C”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de sus hijas. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa Nº 276, Municipio Sucre, Estado Sucre. Dicha solicitud manifiesta desde el mes de diciembre del año 2015, están separados dos años y cuatro meses, por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al demandado, quien compareció a la audiencia única de mediación, y dijo estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial pero no con el monto de la obligación de manutención y demás beneficios, ofrece la cantidad de cuatrocientos mil bolívares. El Tribunal dejo constancia de la comparencia de la actora, quien ratifico su solicitud. .

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos

ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), acta de matrimonio Nº 686, marcada con la letra “A". Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos YANKELY MARIANA BETANCOURT RONDON y DANNY REINALDO MARCANO FAJARDO, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones de la actora, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de

discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos YANKELY MARIANA BETANCOURT RONDON y DANNY REINALDO MARCANO FAJARDO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), acta de matrimonio Nº 686, marcada con la letra “A", que obra a los folios 04 y 05 y su vuelto de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: Obligación de Manutención: queda establecida para el padre, que aportara la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000oo) mensuales, debiendo ser depositado a la cuenta de Ahorro numero 01020674050100007864, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Asimismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gasto extraordinario que hubiese lugar. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar; el cual ser amplio, y podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso; las vacaciones escolares, y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año y otros días festivos serán compartida entre ambos cónyuges de forma rotativa, es decir, el primer año, las niñas compartirán con la MADRE, semana santa, año nuevo y el día de sus cumpleaños; y las niñas compartirán con el PADRE, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; el día de la madre las niñas compartirán con su madre y el día del padre las niñas compartirán con su padre: El Segundo año, las niñas compartirán con la MADRE, carnaval, las vacaciones escolares y navidad; y las niñas compartirán con el PADRE semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños, el día de los cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos padres; y así sucesivamente los años siguientes.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/mjgl