REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓNY DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10813-18
SOLICITANTES: JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 17-05-2018, presentado por el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.881.120, domiciliado en la Urbanización de Cantarrana, Sector la Sabana, Casa N° 90, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Abogado Eloy Carvajal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.904, en relación a HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad quien nació el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), según consta el Registro de Nacimiento Nº 303, de fecha 16 de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre marcada con la letra “A”, donde manifiesta: Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, en su condición de madre biológica de nuestro hijo pueda viajar fuera del país, por ello, doy autorización de representación legal dentro y fuera del territorio nacional, a la ciudadana madre NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.176, domiciliada en la Urbanización de Cantarrana, Sector la Sabana, Casa N° 90, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, AUTORIZO a la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.379.176, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.379.176, para ejercer la REPRESENTACION LEGAL y la CUSTODIA de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de representación legal por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y, yo NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.176, asistida en este acto por el Abogado Eloy Carvajal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.904, en mi condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad, manifiesto mi conformidad con el presente convenio en los términos aquí planteado, en los términos antes expuestos por el padre de mi hijo.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, presentada por el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° domicilio en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad, debidamente asistido por el Abogado Eloy Carvajal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.904, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.176, domiciliada en la Urbanización de Cantarrana, Sector la Sabana, Casa N° 90, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre biológica del niño antes mencionado, para que pueda tramitar por ante instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10813-18
SOLICITANTES: JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL
MEGL/yulimar