REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10811-18
SOLICITANTES: JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niño de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 17-05-2018, presentado por el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.881.120, domiciliado en la Urbanización de Cantarrana, Sector la Sabana, Casa N° 90, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Abogado Eloy Carvajal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.904, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad, quien nació el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), según consta el Registro de Nacimiento Nº 303, de fecha 16 de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.379.176, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo; asimismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el régimen de convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento, por lo que solicito se le autorice para cambiar de domicilio. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de domicilio, interpuesta por los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.881.120 y 11.379.176 respectivamente, asistidos por el Abogado Eloy Carvajal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.904, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.176, para que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.965.546, de once (11) años de edad, quedando facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el régimen de convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria





ASUNTO: JMS1-S-10811-18
SOLICITANTES: JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO
MEGL/yulimar