REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10793-18
PARTES: RAMON MEDANIS RON ARAUJO y MARYLIN VIOLETA VALENTE HERNANDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Marylin Violeta Valente Hernández y Ramón Medanis Ron Araujo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.466.798 y V-4.258.076, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jose Antonio Gereige, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37589, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 101, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Carabobo, Casa Nº 36, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Marylin Ynes Ron Valente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro V-23.638.957, y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 1039 y 1495. Manifiestan los solicitantes que se separaron el cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Marylin Violeta Valente Hernández y Ramón Medanis Ron Araujo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.466.798 y V-4.258.076, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Marylin Violeta Valente Hernández y Ramón Medanis Ron Araujo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.466.798 y V-4.258.076, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jose Antonio Gereige, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37589, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 101, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Marylin Violeta Valente Hernández.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: para dar cumplimiento al articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de común acuerdo, se acuerda en respecta a la formación y Educación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursara y seguirá sus estudios en los colegios o escuelas que previo Acuerdo entre ambos cónyuges decidan . El costo de los Uniformes Escolares y de los Materiales de Educación de cualquier genero, especie o cantidad ( libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), será por cuenta y cargo exclusivos de su padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. El padre continuara entregándole la Obligación Alimentaría para el mantenimiento de su hija, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) mensuales, cantidades estas que le entrega directamente a la madre o mediante depósitos o transferencia bancaria. Igualmente será por cuenta del padre, los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Será por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada adolescente. No obstante procurara en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: para dar cumplimiento al articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá derecho de visitar en horarios hábiles a su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá tenerlo previo acuerdo con la madre.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10793-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
|