REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
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Cumaná, 21 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10792-18
PARTES: JUAN CARLOS RENGEL DURAN y MARIA ANGELICA RULYMER YANES MARRERO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑAS DE 10 Y 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Rengel Duran y Maria Angélica Rulymer Yanes Marrero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.538.885 y V-16.315.803, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Solsirre Guvara, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.831, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 260, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio Jose, Calle 5, Casa N 145, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, niñas de diez (10) y seis (06) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 2953 y 3521. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Juan Carlos Rengel Duran y Maria Angélica Rulymer Yanes Marrero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.538.885 y V-16.315.803, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Juan Carlos Rengel Duran y Maria Angélica Rulymer Yanes Marrero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.538.885 y V-16.315.803, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Solsirre Guvara, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.831, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 260, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de diez (10) y seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Maria Angélica Rulymer Yanes Marrero.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano Juan Carlos Rengel Duran, se compromete en este acto al pago de dicha Obligación cancelando a la madre la suma mensual la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos ( Bs. 2.500.00,00) que serán entregados mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la ciudadana Maria Angélica Rulymer Yanes Marrero, en beneficio de sus hijas. Dicha obligación será susceptible de un incremento anual tomando como base los índices inflacionarios fijados por el banco central de Venezuela. De igual manera se compartirán los gastos de las demás necesidades que se le presenta a sus hijas tales como: medico, medicina, odontología, útiles, vestidos, educación, recreación etc.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen abierto y sin restricciones para las visitas, a fin de mantener unas buenas relaciones paternas filiales en interés superior de las niñas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternados años tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, ambas cosas en forma alternadas año tras año. El dia del padre lo pasaran con el padre. El dia de la madre la pasara con la madre. el dia de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se le celebre en esa ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10792-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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