REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10723-18
SOLICITANTE: BENICIA EPIFANÍA MARCANO DE VELÁSQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 27 de abril de 2018, presentado por la ciudadana BENICIA EPIFANÍA MARCANO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.039.710, de este domicilio, actuando en nombre y representación de mi hija ciudadana MERCEDES ELIZA VELÁSQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.585.177, según autorización que me fuera otorgada por la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre, en fecha 19 de diciembre de 2017, número 51, Tomo 409, folios 169 hasta 171, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VINCENZINA G. CASERTA DI MILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, en beneficio de niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, donde manifiesta: La madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, estado Sucre en fecha 19 de junio de 2014, según consta de Acta de Nacimiento N° 3562, ciudadana MERCEDES ELIZA VELÁSQUEZ MARCANO, antes identificada, me confirió facultades a través del documento poder antes citado, para tramitar solicitudes de autorizaciones de viajes al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, y que este pudiese viajar dentro y fuera del territorio nacional. Ahora bien, es el caso que tengo programado un viaje fuera del territorio nacional, específicamente a la ciudad de Santiago de Chile, el día 24 de mayo de 2018, y como quiera que deseo llevarme a mi nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que mediante la presente solicito de este digno Tribunal la debida autorización, la cual hago de conformidad con la autorización que me fuera dada por mi hija MERCEDES ELIZA VELÁSQUEZ MARCANO, madre biológica del menor, quien a su vez, la obtuvo en fecha 13 de octubre de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, Asunto N° JMS1S-9891-17. En tal sentido ciudadana Juez, solicito se le conceda al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, la debida autorización de viaje, tanto nacional como internacional, saliendo desde la ciudad de Cumaná, estado Sucre, hasta Caracas y posteriormente desde Caracas hasta Santiago de Chile, con salida vuelo internacional el 24 de mayo de 2018, vuelo E48601 y retorno el 01 de agosto de 2018 vuelo E48600, en la línea Aerolíneas Estelar Latinoamérica, C.A., donde pernotaran por el periodo antes indicado en la siguiente dirección: A. Manuel Antonio Matta 524, Apto 2134 Santiago Centro Telf. +56.950554421. Tal solicitud, la realizo en base a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, que contempla el interés superior del niño, y el artículo 391 y 392 de la LOPNNA, consagrado en la sección Quinta: Autorización de viaje dentro y fuera de país.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas
se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo
evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentado por la ciudadana BENICIA EPIFANÍA MARCANO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.039.710, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VINCENZINA G. CASERTA DI MILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de tres (03) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana BENICIA EPIFANÍA MARCANO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.039.710, de este domicilio, en su condición de abuela materna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, para que viaje dentro y fuera del territorio nacional, específicamente a la ciudad de Santiago de Chile, el día 24 de mayo de 2018, saliendo desde la ciudad de Cumaná, estado Sucre, hasta Caracas y posteriormente desde Caracas hasta Santiago de Chile, con salida vuelo internacional el 24 de mayo de 2018, vuelo E48601 y retorno el 01 de agosto de 2018 vuelo E48600, en la línea Aerolíneas Estelar Latinoamérica, C.A., donde pernotaran por el periodo antes indicado en la siguiente dirección: A. Manuel Antonio Matta 524, Apto 2134 Santiago Centro Telf. +56.950554421. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
MEGL/luisa.-