REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 02 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10711-18
PARTES: JOSE LUIS LUNAR PATIÑO y WALESKA DEL VALLE GOMEZ ARMAS
BENEFICIARIO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 25/04/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Jose Luís Lunar Patiño y Waleska del Valle Gómez Armas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.377.665 y V-14.671.561, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Ylimar Caraballo, Gloriana Moreno y Miguel Acuña Sifontes, Abogados en ejercicios, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.915, 64.827 y 39.665 respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 22, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Jose Maria Vargas, Segunda Etapa, Calle “C” Nº 73, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 1130 y 479. Manifiestan los solicitantes que se separaron el doce (12) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Jose Luís Lunar Patiño y Waleska del Valle Gómez Armas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.377.665 y V-14.671.561, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Jose Luís Lunar Patiño y Waleska del Valle Gómez Armas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.377.665 y V-14.671.561, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos Ylimar Caraballo, Gloriana Moreno y Miguel Acuña Sifontes, Abogados en ejercicios, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.915, 64.827 y 39.665 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diecinueve (19) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 22, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: de la adolescente, le corresponde a la madre la ciudadana Waleska del Valle Gómez Armas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre continuara aportando a sus hijos la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs 20.000.000), que será depositados a la madre en una cuenta que será aperturada a tales efectos, depósitos esos que se efectuaran, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, tal y como la ha venido haciendo desde la separacion de hecho y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será aumentado en consideración la necesidad e interés de su hija y la capacidad económica del obligado. así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre, cancelara como Bonificación Única de Fin de año para su menor hija, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 40.000.000), entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención, bonificación esta que ofrece el padre cancelar dentro de los primeros días del mes de noviembre de cada año. En lo que respecta a medico y medicinas, ambos progenitores se obliga a mantener y contratar bien sea por cuenta propia o por cuenta de la empresa donde laboren. Una póliza de seguros que ampare a su menor hija en caso de enfermedades. En caso de que se incurra en gastos por concepto de medico o medicinas, este concepto será reembolsable al progenitor que incurriere en el gasto, una vez que el seguro efectué el reintegro de las cantidades pagadas; previo el descuento del deducible si lo hubiere. Para ello es necesario la entrega del correspondiente informe medico y factura, a los fines de realizar el tramite del reintegro por ante la compañía aseguradora. Ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el interés superior de su hija.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, como la ha venido haciendo podrá compartir con su hija de manera amplia, lo buscara en el hogar materno pudiendo llevárselo consigo con la obligación ineludible de retornarlos al hogar materno a con las actividades escolares de su hija. Se conviene que dos (02) fines de semanas al mes (no continuos) el padre busque a su hija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del dia viernes, pernotando con las mismas obligándose a reintegrarlos al hogar materno a las nueve de la noche (9:00 p.m.) del dia domingo, previo consentimiento de las mismas en tanto y en cuenta estamos en presencia de una adolescente. El dia de la madre la pasara con su madre y el dia del padre con su padre, indistintamente que dicha fecha coincida con las visitas establecidas. En lo que respecta al periodo de vacaciones de carnaval y semana santa, los mismo serán alternos, decidiendo ambos padres lo mas conveniente para su hija. En lo atiente a las vacaciones escolares las misma serán compartidas comprometiéndose ambos progenitores a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esta circunstancia. Las vacaciones de navidad y fin de año, serán alternos, decidiendo ambos padres lo mas conveniente para su hija.

BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10711-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA