REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 02 de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018),
208º y 159º


ASUNTO: Nº JE1-9079-18
DEMANDANTES: JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha nueve (09) de abril de 2018, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos por los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en la Calle la Pascua, Frente a las Residencias Militares, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado Diego José Blanco Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.144, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado Sucre, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), según consta en acta de matrimonio N° 58 que anexan marcado “A; y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio 4 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 07 de enero del 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en la Calle la Pascua, Frente a las Residencias Militares, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado Diego José Blanco Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.144.


Mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año 2017, los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en la Calle la Pascua, Frente a las Residencias Militares, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado ejercicio Pedro Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.779, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en la Calle la Pascua, Frente a las Residencias Militares, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado Diego José Blanco Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.144, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado Sucre, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), según consta en acta de matrimonio N° 58 que anexan marcado “A; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo que tienen por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere oportuno, en un horario de la mañana a 7:00 de la noche. Los fines de semana serán alternados con la madre y con el padre, por igual tiempo. En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. El día del padre, con el padre y el día de madre con su madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre en aras de garantizar a sus hijos todo lo referente a su alimentación y otros gastos, tales como educación, asistencia medica, medicina, recreación, deporte entre otros, se compromete a aportar el veinte por ciento (20%) de su salario normal de manera periódica, mensual y consecutiva. Así mismo el padre para coadyuvar a la madre en los gastos de ropa, en época de navidad se compromete a entregar a la progenitora el veinte por ciento (20%) por concepto de Bono de Fin de año, cuyos montos se le entregaran a la progenitora en las fechas respectivas, unas ves se causen.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes, se acuerda expedirle las copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) día de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ASUNTO N° JMS1-9079-16
MEG/yulimar