REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 02 de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018),
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-10022-17
SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA BOLÍVAR PATIÑO
JESÚS ALBERTO FRANCO
TIPO DE RESOLUCIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 08 de Marzo del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR PATIÑO y JESÚS ALBERTO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.674 y 13.359.928 y de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO J. VELÁSQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el número 32.302,, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2011, según consta en acta de matrimonio N° 309, que anexan marcado con la letra “A”; y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio Ezequiel Zamora, Primera Calle, Casa Nº 93, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre; y procrearon un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de seis (06) años de edad), y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos


Mediante decisión Interlocutoria de fecha 10 de Marzo de 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR PATIÑO y JESÚS ALBERTO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.674 y 13.359.928 y de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO J. VELÁSQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el número 32.302, respectivamente.


Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR PATIÑO y JESÚS ALBERTO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.674 y 13.359.928 y de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA NUÑEZ CORDOVA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el número 285.144, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR PATIÑO y JESÚS ALBERTO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.674 y 13.359.928 y de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO J. VELÁSQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el número 32.302, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2011, según consta en acta de matrimonio N° 309, que anexan marcado con la letra “A”; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de seis (06) años de edad), no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana MARÍA EUGENIA BOLÍVAR PATIÑO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que el padre compartirá con su hijo los fines de semana de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las pasara con su padre, la Semana Santa la pasara con su madre, siendo cada año intercambiadas, carnavales con la madre y semana santa con el padre; las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la compartirán ambos a la mitad, el 24 y 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. El día del cumpleaños del niño antes identificado, de mutuo acuerdo será un año con el padre y un año con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se obligará a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), mensuales por concepto de obligación de manutención; no obstante pudiendo el ofrecerle otras cantidades por concepto de habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acordamos cancelar a la mitad.
En cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, razón por la cual no hay nada que repartir o liquidar.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes, se acuerda expedirle las copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) día de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ASUNTO N° JMS1-10022-16
MEG/gerardo.