REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 18 de mayo de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10777-18
PARTES: LILISBETH DEL VALLE ANDRADES BRITO y JESUS ENRIQUE GOMEZ BELLO
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Lilisbeth del Valle Andrades Brito y Jesús Enrique Gómez Bello venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.761.740 y V-12.665.325, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Marianela Núñez Córdova e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.704.168, que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Concejo Municipal de Registro Civil de del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 113, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserio Tocuchare, hacia el Cerro, Casa S/N, Carretera Nacional Cumanà – Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolana, de doce (12) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento Nro 4061. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de abril del año Dos Mil Siete (2007), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Lilisbeth del Valle Andrades Brito y Jesús Enrique Gómez Bello venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.761.740 y V-12.665.325, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos Lilisbeth del Valle Andrades Brito y Jesús Enrique Gómez Bello venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.761.740 y V-12.665.325, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Marianela Núñez Córdova e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.704.168, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Concejo Municipal de Registro Civil de del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 113, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda establecer las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Lilisbeth del Valle Andrades Brito.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, proporcionara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, el cual consignara mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0105-0068-11-0068-812345 del banco Mercantil, a nombre de la madre, ciudadana Lilibeth del Valle Andrades Brito, así como también aportara un treinta por ciento (30%) de los conceptos referidos a bono vacacional y bono de fin de año, las cantidades posteriormente acordadas, de mutuo acuerdo entre las partes, serán paulatinamente aumentadas de acuerdo a los ingresos del padres, ciudadano Jesús Enrique Gómez Bello, ya que el mismo tiene conciencia que su hija va satisfaciendo sus necesidades según su desarrollo evolutivo. De igual manera el padre contribuirá junto con la madre de su hija lo referente al pago de los gastos relativos a vestidos, calzado, uniformes y útiles escolares, atención medica, medicina, recreación, deporte, educación y cultura requeridos por la hija, así como también, los que acaeciere en la época navideña.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar abierta. En consecuencia, podrá visitar a su hija el dia que así lo requiera, y a compartir con ella las vacaciones y época navideña.

COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hay nada que repartir o reclamar de la misma.

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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10777-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA