REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de mayo de 2018 208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10775-18
SOLICITANTES: MISLENYS DEL VALLE RUIZ RAMOS Y YOERI JOSE RAMOS RAMOS
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS DE 11 Y 07 ANOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha nueve (09) de mayo del año 2018, por los ciudadanos por los ciudadanos Mislenys Del Valle Ruiz Ramos Y Yoeri Jose Ramos Ramos, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portador de las cedulas de identidad personal N° V-19.892.962 y V-13.942.650, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Augusto Ramón González Ramos, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedilla de identidad personal N° V-13.424.765, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.895, Contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), tal y como testa del Acta de Matrimonio Numero 55, que se acompaña marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de auto. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle las Mercedes, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre., siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), tal y como testa del Acta de Matrimonio Numero 55, que se acompaña marcada con la letra "A", Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos Mislenys del Valle Ruiz Ramos Y Yoeri Jose Ramos Ramos, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Mislenys del Valle Ruiz Ramos Y Yoeri Jose Ramos Ramos, plenamente identificados en autos, Contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), tal y como testa del Acta de Matrimonio Numero 55, que se acompaña marcada con la letra "A", que obra en el folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, ciudadano Yoeri Jose Ramos Ramos, ya identificado, depositara la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, de la Forma siguiente; a) El dia quince (15) de cada mes la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) y el dia treinta (30) de cada mes la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) además cubrirá lo relacionado por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Tres Millones de Bolívares.(Bs.3.000.000) y por concepto de Bono de Fin Año la Cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000) estos dos últimos conceptos serán depositados en Mes de diciembre de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que se aperturara para los fines aquí expuestos, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos nombrados e identificados con anterioridad. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana Mislenys del Valle Ruiz Ramos, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en el caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños mas necesidades tiene. De igual forma el ciudadano Yoeri Jose Ramos Ramos, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, dia de reyes, dia del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: el Régimen de Convivencia Familiar; El ciudadano Yoeri Jose Ramos Ramos, ya identificado, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dichos niños, y reintegrarlos el dia y hora que se acuerde entre ambos padres de los niños. Así mismo el ciudadano Yoeri Jose Ramos Ramos, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con los niños dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de los mismos en caso que los lleve a dormir a otro sitio. El dia del padre lo pasaran con el padre y el dia de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad de sus hijos, en cuando a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra con la madre, alternado los años sucesivos. SEXTO BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que si obtuvieron bienes gananciales y en cuanto a su disolución y liquidación será liquidada con posterioridad a la sentencia definitiva de la presente causa
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
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LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10775-18
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