REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10794-18
SOLICITANTES: RAMIREZ RONDON MAGLORIS YACELYS y
RAMIREZ RONDON DORIS ESTEFANIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de nueve (09) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 14-05-2018, por las ciudadanas: MAGLORIS YACELYS RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.011, Pasaporte N° 131235571 y DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.071, Pasaporte N° 037037471, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio REYLUÍSBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.664, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad; es el caso ciudadana Jueza, que yo MAGLORIS YACELYS RAMIREZ RONDON, ocurro ante su competente autoridad para manifestar mi necesidad de cambiar permanentemente mi domicilio al exterior del país, específicamente a la ciudad de Lima Perú, ya que allá se encuentra mi fuente actual de trabajo, con cuyos frutos le puedo ofrecer mejor calidad de vida a mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, y garantizarle la convivencia familiar para lo que solicito se acuerde: Se sirva de acordar el permiso para que mi menor hija viaje a Perú con mi madre DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.071, Pasaporte N° 037037471. Encontrándome con la premura de regresar a la ciudad de Lima-Perú, y siendo este viaje previsto para que inicie el próximo jueves 17 de Mayo de 2018, y para prevenir cualquier contratiempo, juro por la urgencia del caso por lo que solicito se habilite el tiempo necesario para que me sea concedido lo solicitado.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por las ciudadanas: MAGLORIS YACELYS RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.409.011, Pasaporte N° 131235571 y DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.071, Pasaporte N° 037037471, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio REYLUÍSBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.664, en consecuencia queda la ciudadana DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.071, Pasaporte N° 037037471, facultada, para que pueda viajar a Perú con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad, asimismo podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-10794-18
MEGL/delvalle