REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 16 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10774-18
PARTES: LUIS JOSE REYES RIVERO y MARY EUGENIA MAESTRE QUIJADA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑOS DE 13, 09 Y 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Luís Jose Reyes Rivero y Mary Eugenia Maestre Quijada venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.934.139 y V-16.703.381, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios, los ciudadanos Juan Carlos Azocar Boada y Eulises Loreto Ortuño, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.708 Y 144.086, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de abril del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 089, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle las Orquídeas, Sector Tres Picos, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de trece (13) años de edad, y los niños Eduinyer Gabriel Reyes Maestre y Danyeluis Jose Reyes Maestre, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolanos, de siete(07) y nueve(09 años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 0053, 2945 y 2609. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Luís Jose Reyes Rivero y Mary Eugenia Maestre Quijada venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.934.139 y V-16.703.381, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Luís Jose Reyes Rivero y Mary Eugenia Maestre Quijada venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.934.139 y V-16.703.381, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios, los ciudadanos Juan Carlos Azocar Boada y Eulises Loreto Ortuño, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.708 Y 144.086, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha treinta (30) de abril del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 089, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de trece (13) años de edad, y los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de siete(07) y nueve(09 años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Mary Eugenia Maestre Quijada.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, pasara el treinta y tres por ciento (33%) de su salario mensual, además compartirá con la madre, la compra de útiles escolares y todo lo relativo al vestido, salud de sus hijos, así como también los gastos de medicinad y asistencia medica, es de acotar que en fecha 11 de mayo de año 2017, se llevo acabo una acuerdo entre los padres, el cual se materializo en una autorización voluntaria de descuento que reposa en la Dirección Personal del Ejercito Bolivariano a través de Grupo de Trabajo de Disciplina, área de trabajo de Retención Judiciales. Según se evidencia en Autorización de fecha 11-05-2017, que acompañamos constante de un(01) folio útil marcada con la letra “E”.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de sus hijos, conservando su buen comportamiento tanto moral, ético, físico, psíquico y social. El padre tiene el derecho de visitar a sus hijos los días sábados y domingos en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y los días de semana que decidan de común acuerdo, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo se fijara el periodo que le corresponda a cada uno de los padres.

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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10774-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA