REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de mayo de 2017
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-9702-17
DEMANDANTE: SONNY MAR LEMUS GUTIERREZ
DEMANDADA: OMAR JOSE GRAU PULIDO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 17 y NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, por la ciudadana SONNY MAR LEMUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.030, domiciliada en la Calle El Recreo, Edif. 05, Piso 01-05, Urb. Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada VERUZKA DE ARAUJO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.910, contra el ciudadano OMAR JOSE GRAU PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.094, domiciliado en la Calle El Recreo, Edif. 05, Piso 00-03, Urb. Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de marzo de año mil novecientos noventa y nueve (1999), acta de matrimonio Nº 25, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon dos hijos (02) actas de nacimiento marcadas con las letras “B y C”, igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle El Recreo, Edif. 05, Piso 00-03, Urb. Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día quince (15) del mes de abril del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se admitió en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano OMAR JOSE GRAU PULIDO, quien NO compareció.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio veinticuatro (24) de marzo de año mil novecientos noventa y nueve (1999), acta de matrimonio Nº 25, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos SONNY MAR LEMUS GUTIERREZ y OMAR JOSE GRAU PULIDO, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SONNY MAR LEMUS GUTIERREZ y OMAR JOSE GRAU PULIDO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de marzo de año mil novecientos noventa y nueve (1999), acta de matrimonio Nº 25, marcada con la letra “A”; que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de los hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su padre la ciudadana SONNY MAR LEMUS GUTIERREZ. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: La madre solicita que este Tribunal fije la misma, ello debida a la manera irregular con que cumple el padre. El Tribunal se pronunciara en la sentencia. En tal sentido debe el padre cubrir el cincuenta por cientos (50%) los gastos que sean necesarios para sus hijos. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece que los días de la semana comprendidos entre lunes a jueves lo pasaran con la madre y los días viernes, sábados y domingos con el padre. Asimismo el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, carnavales lo pasarán con el padre. Semana santa con la madre, en navidad lo pasarán el día veinticuatro (24) con el padre y día treinta y uno (31) con la madre, alternándose cada año. En todos periodos vacacionales los hijos los han involucrado en actividades recreativas, cultural, deportivas, y educativas programadas, alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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