REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de mayo de 2018

ASUNTO Nº: JMS1-S-10787-18
SOLICITANTE: ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS y
ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de dos (02) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-05-2018, por los ciudadanos ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS y ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.695.853 y 16.314.645, domiciliados en Avenida Cumaná Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, en la cual manifiestan: Ocurrimos ante su investidura voluntariamente con la finalidad de que le sea otorgada la respectiva Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el diez (10) de julio de 2015, de dos años (02) y diez meses de edad, según consta en el Acta de Nacimiento N° 1119, de la cual anexo copia simple a esta solicitud, la cual fue procreada entre ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, ya plenamente identificada y el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, igualmente identificado en la parte superior de este instrumento. Dicha autorización recaerá en la persona de su padre ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, para residenciarse con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente dirección: CALLE VINYAR 36 4 C DP” 08016, Barcelona España. Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente le sea otorgada a mi menor hija la autorización de manera judicial de Cambio de Domicilio Internacional, para que pueda domiciliarse con su padre ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, en la dirección ya indicada en la Nación de España, para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico y una vez llegando a esa Nación nos reuniremos con la madre ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, en España con nuestra hija, nos domiciliaremos con su madre ya identificada y mantendremos nuestro Régimen de Convivencia, siempre actuando según lo mas conveniente para nuestra hija y escuchando su opinión y deseos.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta los ciudadanos ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS y ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.695.853 y 16.314.645, domiciliados en Avenida Cumaná Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577; en consecuencia se Autoriza al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.645, en Avenida Cumaná Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, para residenciarse con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en la CALLE VINYAR 36 4 C DP” 08016, BARCELONA ESPAÑA, igualmente la represente legalmente y le ofrezca un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico.-
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La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10787-18
MEGL/luisa.-