REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10786-18
SOLICITANTE: SANTOS RAMOS ALEXANDRA LIBERIA y MARTÌNEZ GÒMEZ ANTONIO RAFAEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de Dos (02) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha fecha 11-05-2018, presentado por los ciudadanos ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.853, con domicilio en Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.645, domiciliado en la Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle, Casa Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.577; actuando en este acto en carácter de padres biológicos de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Dos (02) años de edad y Diez (10) meses de edad, donde exponen: Ocurrimos ente su investidura a los fines de que se le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de Dos (02) años de edad y Diez (10) meses de edad. Pasaporte Nro. 133671029, hija procreada entre la ciudadana ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, ya debidamente identificada, y el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.314.645. Y dicha autorización recaerá sobre su padre ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ para viajar con nuestra menor hija a la nación de ESPAÑA. Ahora bien ciudadana Jueza, la solicitud la hacemos voluntariamente con el fin de que se establezca en la Nación de ESPAÑA en la dirección Calle Vinyar 36 4 C DP” 08016 Barcelona España, con la finalidad de residenciarse en ese país y donde estaré Yo, que soy la Madre, ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, ya plenamente identificada establecida y residenciada en España pues viajaré antes que mi hija, por lo viajara con su Padre ya identificado el segundo semestre del 2018 aproximadamente fecha pautada para irse, todo para garantizarme tanto a mi hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen, y que por ser de origen Española su Madre y tienen mayores oportunidades, pudiendo incorporar a la Niña al sistema inmediatamente, y convivir con su familiares maternos ya establecido en esa Nación.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana por los ciudadanos ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.853, con domicilio en Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.645, domiciliado en la Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle, Casa Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.577, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Dos (02) años de edad y Diez (10) meses de edad. Pasaporte Nro. 133671029, en consecuencia, se Autoriza al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.645, para que represente a su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, durante el viaje a la Nación de España y durante su estadía en ese País con la finalidad de que se establezca en ese País en la dirección Calle Vinyar 36 4 C DP” 08016 Barcelona España, asimismo pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente al permiso de viaje de la niña antes identificada, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Dos (02) años de edad y Diez (10) meses de edad. Pasaporte Nro. 133671029. La Autorización de Viaje no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-