REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10785-18
SOLICITANTE: SANTOS RAMOS ALEXANDRA LIBERIA y MARTÌNEZ GÒMEZ ANTONIO RAFAEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de dos (02) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-05-2018, por los ciudadanos ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 17.695.853, con domicilio en Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.314.645, domiciliado en la Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle, Casa Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.577, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; en la cual expone: Ocurrimos ante su investidura voluntariamente con la finalidad de que le sea otorgada la respectiva Autorización Judicial de Representación a el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, con relación a nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el Diez (10) de Julio de 2015 de Dos años (02) y Diez meses de edad, hija procreada entre ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, ya plenamente identificada y el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.645. Para que El como su padre pueda representarla legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y antes todos los órganos y entidades que debiere hacerla, en defensa de sus derechos e intereses representándola ante todo ente administrativo, educativo en la nación de España que requiera la niña para su formación y educación así como también toda actividad que requiera de mi presencia, mientras llegan a esa Nación donde Yo ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, estaré establecida en España y posteriormente asumo como madre dicha representación con su Padre ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ.-

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA LIBERIA SANTOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 17.695.853, con domicilio en Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.314.645, domiciliado en la Avenida Cumana Cumanacoa, Villas Virgen del Valle, Casa Nº 17, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.577, actuando en representación de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; en consecuencia queda el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.314.645, para que sea el representante legal de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido dicha ciudadano queda facultado para realizar todos los tramites necesarios para inscribir en cualquier colegio publico o privado en el país o en el exterior a su hija. Queda facultado para tomar cualquier decisión medica sobre la salud de la niña, queda facultado para realizar por su cuenta cualquier tramite que necesite el consentimiento del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÌNEZ GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.645 e involucre a su hija tanto dentro como fuera del país. Queda autorizada para que administre los bienes de la adolescente, pudiendo realizar cualquier acto de administración y disposición. Asimismo se acuerda expedir copias certificadas de la definitiva con sus respectivas resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-10785-18
MEGL/Anagrisel.-