REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº JMS1-S-10778-18
SOLICITANTES: HURTADO CARIACO MARTHA MARGARITA (CON PODER DEL CIUDADANO: SEGURA NECTALI).
BENEFICIARIO: MIGUEL NECTALI SEGURA HURT Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de nueve (09) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 10-05-2018, por la ciudadana MARTHA MARGARITA HURTADO CARIACO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.384.937, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.871, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad; es el caso ciudadana Jueza, que yo MARTHA MARGARITA HURTADO CARIACO, arriba plenamente identificada, en mi condición de madre biológica del niño MIGUEL NECTALI SEGURA HURTADO, nacido el día 08 de Septiembre de 2008, anexo Acta de nacimiento Numero 545 en original para su verificación e inmediata devolución y copia fotostática para que forme parte de esa solicitud, en ejercicio pleno de mis facultades, deseo trasladarme al exterior, específicamente a Perú con mi hija, ahora bien, el padre de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.828, me confirió Poder Especial para tal fin, según consta en documento Autenticado en fecha 19 de febrero de 2018, ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 60, Tomo 44, Folios 179 al 181, del cual anexo Original y copia fotostática, para que me sea devuelta la primera previa certificación, para el tramite de permisos de viajes futuros, cabe señalar que dicho Poder no tiene fecha de vencimiento.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana MARTHA MARGARITA HURTADO CARIACO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.384.937, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.871; procediendo en este acto previo Poder Especial Notariado otorgado por el ciudadano NECTALI JOSE SEGURA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.828 a la ciudadana MARTHA MARGARITA HURTADO CARIACO, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.937, de fecha 19 de febrero de 2018, ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 60, Tomo 44, Folios 179 al 181, en consecuencia queda la ciudadana MARTHA MARGARITA HURTADO CARIACO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.384.937, facultada, para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) año de edad, podrá tramitar visas, pasaporte y/o cualquier documento que requiera el niño. Asimismo queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante los Organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-S-10778-18

MEGL/delvalle