REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de mayo de 2018
208º y 159°

ASUNTO Nº: JMS1-S-10789-18
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES Y RINA DEL ROSARIO MARCANO LANZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA: 10 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Representación internacional y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 11-05-2018, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES y RINA DEL ROSARIO MARCANO LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.002.551 y 13.216.163, domiciliados en Cantarrana Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Las Charas Urbanización Villa Gladys. Casa Nro. 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 10 AÑOS DE EDAD), debidamente asistidos en este acto por la abogada NATACHA GIL, inscrita en el Inpreaboagado Nro. 198.134, de este domicilio, en la cual manifiesta el padre ciudadano LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.002.551, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, en ejercicio pleno de sus facultades AUTORIZA a la ciudadana RINA DEL ROSARIO MARCANO LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.163, en su condición de madre biológica de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, para que en su nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas todo lo concerniente a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, venezolana, de diez (10) años de edad, asimismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el régimen de convivencia familiar nacional e internacional, por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Por todo lo antes expuesto y vista la aceptación de la madre, solicita la se habilite el tiempo necesario y se HOMOLOGUE EL CAMBIO DE DOMICILIO. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¡, señala que la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Habilita el tiempo necesario y HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MONAGAS MARTES y RINA DEL ROSARIO MARCANO LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.002.551 y 13.216.163, domiciliados en Cantarrana Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Las Charas Urbanización Villa Gladys. Casa Nro. 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada NATACHA GIL, inscrita en el Inpreaboagado Nro. 198.134, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana RINA DEL ROSARIO MARCANO LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.163, en su condición de madre biológica de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, para que en su nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas todo lo concerniente a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, asimismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el régimen de convivencia familiar nacional e internacional, por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-10789-18
MEGL/mariela