REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 14 de mayo 2018 208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-10753-18
PARTE ACTORA: INDRA DENISE ROSS RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADO: ANDY JOSE CALZADILLA
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diez (10) de mayo del año 2018, por la ciudadana INDRA DENISE ROSS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.654, y de este domicilio, representada por el apoderado judicial Abogado MARCOS WILMEN FUENTES S., e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.830, contra el ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.606, domiciliado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle Nº 02, Sector D, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), quien es el padre de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en los autos, salio de su residencia y hasta la fecha no se sabe nada de él, por tal motivo solicita se declare presunción de ausencia y como consecuencia de ello se le prive de la patria potestad.

El Tribunal a los fines de admitir o no la presente de demanda lo hace bajo las siguientes consideraciones, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir la admisión se evidencia que la actora pretende bajo un mismo libelo pretender resolver dos pretensiones.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se están acumulando dos pretensiones (una de presunción de ausencia y otra de privación de patria potestad) que, por razón de la materia no pueden ser conocidas por este Tribunal y, además, su tramitación tiene fijados procedimientos absolutamente incompatibles entre sí, es absolutamente evidente que, se ha efectuado una acumulación indebida de pretensiones, pues contraviene las previsiones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al evaluar el contenido del escrito de demanda observa quien ahorra decide que alegada la parte actora ciudadana INDRA DENISE ROSS RODRIGUEZ, y su apoderado judicial:

“…el ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.606, domiciliado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Calle Nº 02, Sector D, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), quien es el padre de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en los autos, salio de su residencia y hasta la fecha no se sabe nada de él, por tal motivo solicita se declare presunción de ausencia y como consecuencia de ello se le prive de la patria potestad. (resaltado y negritas del tribunal)..


Ciertamente, se observa en el escrito que contiene las pretensiones que han dado inicio a la presente causa, que la ciudadana INDRA DENISE ROSS RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, además de estar demandando la “presunción de ausencia” del ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, suficientemente identificado en las actas de este expediente, también está demandando para que lo prive de la patria potestad de su hijas la adolescente de autos.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe acumular en el mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; pues en tales circunstancias no puede cumplirse la finalidad que le ha sido asignada.

“Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 11.-En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Así, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 transcrito supra, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie entre otras causas de inadmisibilidad de la demanda, que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.
Ahora bien, habiendo constatado esta sentenciadora que en el caso bajo análisis la ciudadana INDRA DENISE ROSS RODRIGUEZ, acumuló en el libelo de la demanda dos pretensiones (una dirigida a la “presunción de ausencia” del ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, y la otra dirigida a que le sea privado de la patria potestad el ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, que el conocimiento de estas pretensiones corresponde a Tribunales distintos (en razón de las materias involucradas, que son también distintas) pues la pretensión de “presunción de ausencia”, debe ser en materia civil, es decir tribunales ordinarios, conforme a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social, debe ser conocida y decidida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la presunción de ausencia debe ser conocida y decidida por los Tribunales con competencia en materia Civil, y, además, que el trámite de tales pretensiones debe seguirse conforme a procedimientos igualmente incompatibles, entiende esta sentenciadora que siendo la directora del proceso y estando en el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), que es lo que se conoce como el “principio de conducción judicial”, el cual, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie entre otras causas de inadmisibilidad de la demanda, que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, considera que están demostradas suficientemente los extremos previstos en la ley para que se declare la acumulación inepta de pretensiones que hace inadmisible la demanda propuesta. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD de las pretensiones de “presunción de ausencia ” de “privación de patria potestad ejercidas por la ciudadana INDRA DENISE ROSS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.654, y de este domicilio, representada por el apoderado judicial Abogado MARCOS WILMEN FUENTES S., e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.830. Así se decide.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
MEGL