REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-10623-18
PARTE ACTORA: LETIZIA MILANO ROSALINDA JOSEPPINA
PARTE DEMANDADA: JAZAN RABIE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION DE LA REPRESENTACION INTERNACIONAL
Siendo la oportunidad procesal y visto las deposiciones de las partes en relación a la incorporación o no de los medidos de pruebas por las partes en el presente asunto. Este Tribunal observa para decidir, es oportuno señalar cuando una parte en el lapso de pruebas de un procedimiento contencioso promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la parte contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad y, a tales fines, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, en tanto que la petición del contrario lo puede perjudicar y, ante esta simple posibilidad, la ley le concede la oportunidad cierta de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no.
Ahora bien como el derecho a la defensa en general, involucra la posibilidad de promover pruebas (necesidad de prueba), también envuelve la facultad de cuestionarlas (como una expresión acabada del principio general de rechazo a las peticiones de las partes). <>.
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la “contradicción” y puede asumir, según enseña Jesús E. CABRERA ROMERO, dos (2) formas distintas: una, la “oposición” a la admisión del medio de prueba, la cual tiene un sentido preventivo pues se está tratando de que no se reciba en el proceso el medio de prueba promovido, esto es, que el mismo no forme parte de la instrucción (ora porque el mismo es ilegal, orea porque el mismo es impertinente, ora porque es inconducente). La otra, la “impugnación”, tiene un carácter correctivo. La prueba irremediablemente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no existen defectos ni en la forma de su promoción, ni en su evacuación; pero la parte contraria lo que persigue es eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. En pocas palabras: con la impugnación lo que se busca es que los hechos que el medio de prueba pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos <>.
La oposición a la admisión del medio de prueba, como figura preventiva que evita la incorporación del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a los caprichos del oponente, por ello se encuentra regulada expresamente en la ley procesal. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, las causas de oposición a la admisión de las pruebas han sido la “ilegalidad” y la “impertinencia” (véase al respecto la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), las cuales corresponden a conceptos jurídicos determinados. Debido a esta última característica, el juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, habida cuenta que se trata en realidad de causales de derecho <>.
La impugnación del medio de prueba que ha sido admitido, por el contrario, no surge inmediatamente de una situación de derecho, sino que nace de una situación eminentemente fáctica que, para el momento de la promoción del medio de prueba, no consta en los autos y, por lo tanto, el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de tal defensa, puesto que al no constar en los autos los hechos que conformarían la situación fáctica, el juez no los conoce y, ante el evento de que los conociera, no podría articularlos de oficio debido a la prohibición que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez abstenerse de utilizar su conocimiento privado sobre los hechos de la causa.
Se comprende que la impugnación actúa ante una situación de hecho que da a la prueba propuesta, bien en el momento de su promoción o posteriormente, con ocasión a su evacuación, una apariencia de legalidad y pertinencia, cuando realmente no la tiene. <>.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante ha promovido medios de pruebas y la parte demandada se ha opuesto a la admisión de ellos, así pues la parte demandada también presento medios de pruebas que la parte actora de opone. Por lo tanto, corresponde a quien decide proveer en relación a la procedencia o no de la señalada oposición y, consecuencialmente, en relación a la admisibilidad (o no) de los aludidos medios de prueba. Sin embargo, de acuerdo con lo que establece el artículo 476 de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Protección, en esta fase del proceso, debe decidir cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones de hecho que han sido formuladas por las partes y, a tales fines, corresponde a éste verificar la idoneidad (tanto cuantitativa como cualitativa) de los mismos, con el objeto de, por una parte, evitar su sobreabundancia y, por otra parte, asegurar su eficacia respecto del objeto de la controversia: cuestión ésta que implica, de suyo, determinar si éstos resultan ser “conducentes” y/o “pertinentes”.
A criterio de quien decide en la audiencia de sustanciación a la cual se hace referencia tiene un procedimiento a seguir y el mismo es de obligatorio cumplimiento por el juez como director o rector del proceso y no obstante ser un principio del procedimiento la oralidad, sin embargo los actos del tribunal se realizan por escrito, bajo el dictado y las instrucciones del juez en términos claros, precisos y lacónicos con las observaciones, salvedades o reclamaciones de quienes intervienes en el acto y del acta levantada en la audiencia del día 23/03/18. Debe señalarse que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación es un momento complejo concentrado y que representa la preparación de la audiencia de juicio, por lo que concluida la discusión sobre los aspectos formales y decidido los mismos, el juez podrá ejercer la revisión formal y ordenar las correcciones ajustadas y proveimientos que sean necesarios, por lo que se puede concluir que la audiencia de sustanciación es una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar el juicio de cualquiera anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo.
Así las cosas interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador al establecer en el procedimiento dos audiencias una preliminar y una de juicio, es decir dos jueces en el proceso, no puede ser otro que facilitar el procedimiento al justiciable, dándoles facilidades al Juez de Mediación y Sustanciación para que prepare el juicio, facultándolo para que cuantifique los medios probatorios, pero reservando la admisión de estos al juez de juicio, en virtud de que será éste ultimo el que valore estos medios de prueba, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Además de encontrar en la misma ley especial las amplias facultades que tiene el juez de juicio en el artículo 484, parágrafo cuarto parte infine la cual reza:
“El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de convicción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo podrá ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”.
Nuestro máximo Tribunal en referencia a lo expuesto en cuanto a la finalidad del debido proceso la Sala Constitucional estableció: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001”. (Lo subrayado de esta alzada).
Por lo antes expuesto la juez a quo tiene que ser garante de que se cumpla el debido proceso en las audiencias de juicio celebradas, porque de no ser así no se estaría dando cumplimiento al procedimiento pautado y a los principios rectores de la Lopnna, por las cuales todo el circuito judicial debe ir educando a los abogados y defensores en general en relación a la aplicación del referido procedimiento. Y así se establece.
En el caso sub-litis, vale señalar que, el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos, que de manera concatenada y ordenada, han de realizarse para su consecución; cada uno de ellos se sujeta a otro, que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos, previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso; de manera que tales actos, no pueden realizarse en forma caprichosa, sino que la ordenación del proceso supone, que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador.
En observancia del principio de preclusividad de los actos, que informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales; evitando que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad procesal. Tomando en cuenta el mencionado principio de preclusividad, que rige nuestro proceso civil, es la Ley la que fija los términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que también le viene dada al juez como director formal del proceso, ya que el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos; más aun, existiendo restricciones de Ley, para que una vez fijado el lapso o término, pueda ser abreviado. En efecto, contempla el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Considerando, igualmente necesario, hacer un análisis de la disposición legal, anteriormente transcrita (art. 203 del C.P.C.), debiéndose realizar una interpretación integral y sistemática de dicha disposición legal, con los principios generales del derecho y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo vigente, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto CELSO, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); debiendo entenderse, que cuando el artículo señala que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; que cuando la disposición establece “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, el juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.
Evidenciándose, en el caso sub-examine, del auto dictado por el Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2008, que el mismo, al instar a las partes a presentar los medios de pruebas y al demandado contestar, conforme lo dispone el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se desprende que el juez hizo uso de la facultad que le fuera conferida como director formal del proceso, para la determinación del lapso en que debía tener lugar lo ordenado. En este sentido, es preciso señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1108, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“…Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días “por ejemplo”, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) “el día de despacho”, lo que contraría la intención del legislador.
Ahora bien, se observa que al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, consta cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, del que se desprende que dicho Tribunal despacho durante quince (15) días, contados a partir del día que se dictó el referido auto, es decir desde el veintiocho (28) de febrero hasta el veintitrés (23) de marzo del presente año, inclusive.
Evidenciándose por tanto, tal y como lo dispone el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que hace forzoso concluir, que si bien las normas procesales deben interpretarse, en el sentido que ofrezca garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, dada la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos; la oportunidad para presentar la contestación y el escrito de los medios de pruebas de la parte demandada, debía ser computada a partir del fenecimiento del lapso para hacerlo, es decir el auto de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del presente año, es desde el primero (1ero) de marzo del presente año hasta el diecinueve (19) del mismo mes y año, por lo que se observa que el escrito de pruebas y contestación fue presentada en fecha veintiuno (21) de marzo del presenta año, aunado a esto, se evidencia que la parte demandada o sus apoderados judiciales no pidieron el presente expediente tal y como se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo que se lleva en el Circuito, mal podría señalar la parte demandada alegar como punto previo que no tuvo acceso al mismo.
Por lo que en opinión de este Juzgadora, tomando en cuenta el Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, pertinentemente invocado por la parte actora, la significancia de todo lo anterior importa que: en aras de resguardar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en obsequio a una sana y recta administración de justicia, es acertado interpretar que, en el caso sub-exámine, observado el cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado, vale señalar el tiempo comprendido entre el día 28 de febrero de 2018, inclusive, hasta el día 23 de abril de 2018, inclusive, eran hábiles, para que la parte demandada, en ejercicio del derecho conferido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, debiendo cumplir con el contenido del artículo 473 euidem., evitando así, la extemporaneidad.
Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige a los jueces que sean los principales garantes de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, les está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha sido expresamente conferida. Estos poderes jurisdiccionales, se concretan en la facultad que tiene el Juez, como director del proceso, de orden y disciplina; lo que constituye auténticas herramientas correctivas, que puede y deben ser ejercidas por el juzgador, para conducir el proceso; y que van, desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, tal como proveen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el deber de decisión establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, en observancia a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales.
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En este orden de ideas, conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluida la fase de mediación debe fijarse el día y la hora en que habrá de iniciarse la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que fue declarada concluida la fase de mediación, debiendo la parte demandada, dentro de los primeros 10 días de los 15 antes referidos, contestar la demanda y promover sus medios de prueba, conforme lo prevé el artículo 474 ejusdem, para lo cual debe contarse con la debida defensa técnica. Igualmente, en la fase de sustanciación debe contarse con tal defensa, habida consideración de los diversos actos que se desarrollan en la misma, a tenor de los artículos 475 y 476 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la diferencia fundamental entre el proceso escrito y el proceso oral radica en que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, por ende, en la fase de sustanciación no sólo se desarrolla lo atinente a escuchar a las partes sobre las observaciones que estimen alegar, en su defensa, sobre los presupuestos procesales, sino, además, sobre defectos de actividad y/o sobre el derecho de acción, todo lo cual debe resolver el o la jueza de manera inmediata e, igualmente, en la misma fase y, cumplido lo anterior, se les oirá sobre el control de los medios de prueba, emitiéndose inmediatamente el pronunciamiento judicial sobre cuáles medios de prueba ordena materializar y cuáles no, motivando su decisión por supuesto, decidiendo también inmediatamente cuáles de los ordenados materializar requieren preparación y cuáles no, eso es lo que prevé el debido proceso en materia del procedimiento ordinario de la citada Ley Orgánica especial.
Así, como se señalara antes, concluida como fuere la Fase de Mediación debe fijarse el inicio de la Fase de Sustanciación para un lapso no menor de 15 días, ni mayor de 20 día siguientes a aquel en que se haya declarado concluida la Fase de Mediación, en caso de tratarse de materia disponible, debiendo las partes, por tanto, el lapso de 15 días que transcurre entre la conclusión de la fase de mediación y el inicio de la fase de sustanciación se constituye en la etapa preparatoria de la última fase mencionada, habida consideración que durante los primeros 10 días, la parte demandada contestará la demanda, pudiendo convenir en la misma, si la materia lo permite, incluso, plantear solicitudes relacionadas con los presupuestos procesales, defectos de actividad o sobre el derecho de acción, para que sean tratadas en la fase de sustanciación y ambas partes promoverán sus medios de prueba. En este sentido, en caso que, concluida la fase de mediación y antes de finalizar el lapso de 10 días para contestar la demanda promover medios de prueba o, vencidos esos 10 días, hasta antes de iniciarse la fase de sustanciación, de lo antes referido, surge para el Estado Venezolano, a través del Poder Judicial, el deber de proveer tal defensa, como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé y garantiza el acceso a la justicia y a la justicia gratuita, siendo la defensa y la asistencia jurídica derecho inviolable en cualquier proceso, estado y grado del mismo, conforme al artículo 253, en concordancia con el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que, una vez concluida la fase de mediación, el día veintitrés (23) de marzo que corre en el folio setenta y ocho (78) única pieza, fue fijado el inicio de la fase de sustanciación para el veintitrés (23) del mes de abril del presente año, comenzando el día antes indicado, que correspondió a lunes, como se evidencia del calendario judicial, a transcurrir el lapso de 10 días para la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, consignando la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cumaná, el veintiuno (21) de marzo del presente año, que correspondió a día miércoles lunes conforme al calendario judicial. Ahora bien, una vez iniciado la fase de sustanciación y visto los alegatos de las partes (contestación y medios de pruebas), el Tribunal solicito el cómputo de los lapsos que permitan determinar con facilidad cuando nace y termina un lapso, plazo o término, lo que no impide emitir pronunciamiento con vista al calendario oficial judicial, por el cual se rigen todos los Tribunales del país.
Al respecto el segundo aparte del artículo 476 ejusdem establece lo siguiente:
…La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio
En la fase de sustanciación se consagra además al juez la facultad de ordenación probatoria, y en ejercicio de esta potestad, deberá revisar con las partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cuáles de ellos requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, “pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros (artículo 476 LOPNA). Se inicia la segunda la fase como lo es la de Sustanciación, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los preceptos legales enunciados anteriormente, asimismo las partes tuvieron dentro del lapso probatorio promover todas sus pruebas en cuanto les favorezcan a su defensa, para lo lograr el objetivo para lo cual activaron el aparato judicial. Estudiados los alegatos expuestos por las partes debe esta juzgadora realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad y en este sentido tenemos que el artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,……
En este orden de ideas, dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos: Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador, según C. son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar. Los lapsos procesales convencionales: Estos lapsos están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil citado ut-supra. El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. Así las cosas resulta oportuno determinar que es el Principio de la Preclusión que en nuestro sistema está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso. La preclusión del lapso esta estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y, por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. En base a lo antes expuesto esta juzgadora, evidenciando que el escrito de contestación, el escrito de medios de pruebas así como la ratificación hecha en tres (03) folios útiles consignados en el inicio de la fase de sustanciación, fueron consignados fuera de los lapsos establecidos en el procedimiento, es decir los lapsos habían precluido, por lo que se declara la extemporaneidad de los mismos. Y así queda establecida.
Ahora bien en relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Queda así demostrada la filiación de las partes del presente proceso con la mencionada niña, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Esta documental posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se incorpora la prueba ofrecida por la parte demandante, para que sea evacuada en la Audiencia de Juicio. En ese sentido, rielan de los folios 71, 72, 73, y 74, impresiones de correos electrónicos cuya valoración por parte de esta juzgadora, los cuales son información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, estando regidos por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley que establece: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Así mismo, en atención al principio de libertad probatoria enunciado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, y que fueron consignados mediante documentales impresas, teniendo la misma eficacia probatoria en la ley a las copias u reproducciones fotostáticas. Así mismo se le da valor probatorio a las facturas y demás documentales que se consignaron en el escrito de pruebas, se incorporan las pruebas ofrecidas por la parte demandante, para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Entretanto, la parte demandada si bien no contestó la demanda, en la audiencia oral de evacuación de pruebas promovió impresiones de correos electrónicos. Sobre esta promoción, observa esta juzgadora que el artículo 475 de la LOPNA (1998) establece que: “si la parte demandada no contesta la demanda… pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto”; motivo por el cual le era permisible ofrecer esas pruebas en esa oportunidad, ahora bien la parte demandada presento en la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar un escrito de tres (03) folios útiles ratificando todo lo dicho en el escrito de pruebas así como la contestación, los cuales fueron presentados extemporáneamente, por lo tanto no trajo a los autos medios de prueba. Así se decide.
Así las cosas, en merito de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: extemporáneo la contestación y el escrito de los medios de pruebas de la parte demandada. SEGUNDO: se incorporan las pruebas ofrecidas por la parte demandante, para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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