REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-9657-17
DEMANDANTE: IREIKA DEL VALLE VASQUEZ MARVAL
DEMANDADA: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ BUCARITO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de julio del año 2017, por la ciudadana IREIKA DEL VALLE VASQUEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.642, domiciliada en la Urb. Nueva Cumaná, Calle 2, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado HECTOR JOSE GOMEZ D., e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.926, contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.380, domiciliado en la Urb. San José, Calle Ayacucho, Casa Nº B-7, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de octubre de año dos mil siete (2007), acta de matrimonio Nº 217, marcada con la letra “A”, procrearon un hijo (01), el acta de nacimiento con la letra “B”, igualmente se estableció las Instituciones Familiares a favor del hijo. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Nueva Cumaná, Calle 2, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de marzo del dos mil doce (2012), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ B., quien NO compareció. Se ordeno la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha seis (06) de octubre de año dos mil siete (2007), acta de matrimonio Nº 217, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos IREIKA DEL VALLE VASQUEZ MARVAL y
RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ BUCARITO, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del dos mil doce (2012), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos IREIKA DEL VALLE VASQUEZ M. y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ B., plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de octubre de año dos mil siete (2007), acta de matrimonio Nº 217; que obra al folio 04 de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre tomando en cuenta que es su único hijo, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 75.000,oo), calculados en función del treinta por ciento (30%), del ingreso mínimo nacional fijado por el ejecutivo nacional (salario mínimo más el beneficio de alimentación), pagaderos los días 15 de cada mes, para la alimentación del niño debiendo ser depositado en la cuentas corriente Nº 0105004608106756540 del Banco Mercantil, a nombre de la madre, dirección de correo electrónico ireikavªgmail.com. Asimismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gasto extraordinarios que hubiere lugar. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso, las vacaciones escolares y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo, y otros días festivos serán compartidas entre ambos conyugues de forma rotativa, es decir, el primer año, el niño compartirá con la madre semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños, y el niño compartirá con el padre carnavales, las vacaciones escolares y navidad, el día de la madre, el niño compartirá con su madre y el día del padre con su padre. El segundo año el niño compartirá con su madre carnavales, vacaciones escolares y navidad y el niño compartirá con el padre semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños, el día de la madre, el niño compartirá con su madre y el día del padre con su padre, el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres, y así sucesivamente los años siguientes. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal que se adquirieron se proceder a liquidar posterior a la disolución del vínculo matrimonial.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley<<
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
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