REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10767-18
PARTES: AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO APODEREDA DEL CIUDADANO JOSE GUILLERMO GRAZIANI D LACOSTE Y KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR APODERADA DE LA CIUDADANA ASTRID CRISTINA GUELFI BRAVO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑAS DE 11 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Amerli Patricia Gamardo Brito, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.942.128, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 133.503, Actuando en este acto en nombre y Representación del Ciudadano Jose Guillermo Graziani D Lacaste, de profesión T.S.U en contabilidad computarizada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.836.136 y de este domicilio y Karina Nazaret Farias Salazar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.490, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 133.504, Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Astrid Cristina Guelfi Bravo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.274 de profesión comerciante, y de este domicilio, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 41, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cantarrana, Calle Principal de Villa Martha, Casa S/N, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de once (11) y nueve (09) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 407 y 186. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.<<
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Jose Guillermo Graziani D Lacaste, de profesión T.S.U en contabilidad computarizada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.836.136 y Astrid Cristina Guelfi Bravo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.274, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos Amerli Patricia Gamardo Brito, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.942.128, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 133.503, Actuando en este acto en nombre y Representación del Ciudadano Jose Guillermo Graziani D Lacaste, de profesión T.S.U en contabilidad computarizada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.836.136 y de este domicilio y Karina Nazaret Farias Salazar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.490, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 133.504, Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Astrid Cristina Guelfi Bravo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.274 de profesión comerciante, y de este domicilio, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 41, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda establecer las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de once (11) y nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Astrid Cristina Guelfi Bravo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Dando Cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda que el padre de las niñas antes identificadas, pasará a suministrar las siguientes cantidades: treinta (30%)por ciento de su sueldo devengado mensual, treinta (30%) por ciento de Bonificación Especial de Fin de año, treinta (30%) por ciento de Bono Vacacional, los gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniforme serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dando Cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda establecer un régimen amplio y abierto, es decir el padre podrá recibir a su hija, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descansos. En cuanto a la navidad a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. Esto en forma alternativa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hoy nada que repartir o reclamar de la misma.
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10767-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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