REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10745-18
PARTES: RONALD JOSE FIGUEROA HERRERA y JANETT RAQUEL ORTIZ MARQUEZ
BENEFICIARIO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Ronald Jose Figueroa Herrera y Janett Raquel Ortiz Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.630.433 y V-14.419.860, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jonas Jose Eljurde Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.934, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 115, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Tres (03), Vereda dieciocho (18), Casa Nº 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 1.322 y 1160. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de abril del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Ronald Jose Figueroa Herrera y Janett Raquel Ortiz Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.630.433 y V-14.419.860, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Ronald Jose Figueroa Herrera y Janett Raquel Ortiz Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.630.433 y V-14.419.860, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jonas Jose Eljurde Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.934, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diecisiete (17) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 115, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente, Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente, Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: del adolescente, le corresponde a la madre la ciudadana Janett Raquel Ortiz Márquez.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece bajo mutuo acuerdo un Régimen de Obligación de Manutención de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), asimismo el padre se compromete a coadyuvar en los gastos de medicina, vestimenta y escolaridad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo será alternado, un fin de semana la pasara con el padre y el siguiente con la madre; igualmente se acuerda que el padre puede llevar al adolescente a vacacional con el, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos; estableciendo así el acuerdo de la presente cláusula y respectando cada una de sus condiciones.
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10745-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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