REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-L-2017-000218
SENTENCIA
Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez Visáez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.034, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone: “Visto que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se introdujo escrito en el cual se hizo oposición a la admisión de determinadas pruebas promovidas por la parte actora, a la cual este Tribunal no realizó pronunciamiento alguno al respecto, sino que más bien emitió un auto de admisión de pruebas en fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciocho (2018), sin el pronunciamiento de la oposición a la admisión a las pruebas. (…) es por lo que solicito se reponga la causa a los efectos que se pronuncie sobre dicha oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…). Este Tribunal le observa al diligenciante que, en materia laboral el interés es de carácter social lo que obliga al Juez a interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico como es en este caso el trabajador, es decir en beneficio de quien tiene las dificultades y sin apegarse a lo formal desbarantado la maniobra alusiva fundada en formalismos. De allí que cuando nos encontramos ante estas situaciones de error material al momento de valorar las pruebas el Juez debe obviarlas y aplicar la regla de la sana crítica en caso de dudas, tal como lo prevé nuestra norma adjetiva laboral.
De igual forma, se desprende de la citada norma laboral que sólo permite recurso impugnativo sobre la negativa o inadmisibilidad de alguna prueba y dado que en el presente caso no se constata violación alguna, considera esta sentenciadora que la reposición solicitada devendría en inútil y de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se premia la diligencia de las partes y no las actuaciones tardías; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, no acuerda lo solicitado.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Morella Josefina Rodríguez
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