REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-L-2015-000236
SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.535.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, FRANEIRA RIOS, MABALYS MONTES, GIMARYS HERNANDEZ, MARIA OLIVIES Y AMALIA LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.563, 88.750, 76.152, 116.856, 113.022, 98.777, 173.258, 98.154, 193.501 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATA MALAVE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.821.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.535, debidamente representada por sus apoderados judiciales, MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, FRANEIRA RIOS, MABALYS MONTES, GIMARYS HERNANDEZ, MARIA OLIVIES y AMALIA LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.563, 88.750, 76.152, 116.856, 113.022, 98.777, 173.258, 98.154, 193.501 respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en fecha 22/07/2015. La demanda fue admitida por auto de fecha 03/10/2016, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y certificadas las notificaciones, en fecha 03/03/2017. En fecha 16/03/2017 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 16/05/2017. Se dio por recibida la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal, en fecha 22/05/2017. Por auto de fecha 24/05/2017 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 14/06/2017. En fecha 03/07/2017 se dictó auto de admisión de pruebas. Se fijó para el día 19/07/2017, la celebración de la Audiencia Oral y Pública no siendo posible su celebración; se fijó nueva oportunidad para el día 21/05/2018, folio 90 y se celebró el día 21/05/2018. Dándosele inicio al acto procesal la Juez constató la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio y otorga a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.535, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

- Que el trabajador tenía un tiempo de trabajo de dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días.
- Que el último salario mensual devengado fue Bs. 3.000, y que su salario diario Bs. 100.
- Que el salario integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
- Que la alícuota de utilidades: Bs. 100 x 75 días/360 días del año = Bs. 20,83.
- Que la alicota de bono vacacional: Bs.100 x 45 días/360 días del año= Bs. 12,5.
- Que la alicota de utilidades; Bs. 100 x 75 días/ 360 días del año= Bs. 20,83.
- Que la alicota de bono vacacional: Bs.100 x 45 días/360 días del año = Bs. 12,5
- Que salario integral: Bs.100+ Bs. 20,83 +Bs.12,5 = Bs. 133,33.
- Que lo que se adeuda por concepto de antigüedad desde la fecha 05/01/2010, hasta la fecha de despido el 18/10/2012, según lo establecido en la cláusula 142, con un tiempo de servicio de Dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días, dicha suma asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.999,70) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que le corresponden.
- Que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, según lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores la suma que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00).
- Que por concepto de utilidades se le adeuda la suma que asciende a la cantidad de (Bs.9.000, 00): 90 días x 100 = 9.000 Bs.
- Que por concepto de bono de alimentación, se le adeuda la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.862,50)
- Que lo que se adeuda por conceptos de salarios caídos es la cantidad que se derivan de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir desde el 01/01/2011 hasta el día 18/02/2012,
- fecha en la cual el ex trabajador decidió desistir tácitamente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos: concepto de salarios caídos: 420 días x 100 = Bs.4.200, 00.
- Que el monto total de la demanda es por la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.261,92).
- Que se demanda los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, así como los intereses generados por mora que corresponden a las cantidades de dinero adeudadas por beneficios y prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escritos de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 48 al 49, lo cual explanó en los siguientes términos:

Hechos Rechazados:

- Rechazo niegan y contradigo que ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA haya prestado sus servicios para el Ejecutivo del Estado Sucre desde el 05/01/2010 hasta el 18/10/2012.
- Rechazo niegan y contradigo que ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA haya prestado sus servicios para el Ejecutivo del Estado Sucre por un tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA concepto alguno por tiempo de servicio equivalente a Dos (02) años Seis (06) meses y Seis (06) días.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre haya decidido poner fin de manera unilateral a la relación laboral que mantenía con la demandante ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA, pues la misma estaba supeditada al vencimiento de un lapso que ambas partes aceptaron de manera libre y sin ser constreñido, desde el inicio de la relación laboral.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA la cantidad de (Bs. 11.999,70) por concepto de antigüedad.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA la cantidad de (Bs. 3.200,00), por concepto de vacaciones y Bono Vacacional vencidos.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA la cantidad de (Bs. 21.862,50), por concepto de Bono de Alimentación.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA la cantidad de (Bs. 4.200,00) por concepto de salarios caídos generados por procedimiento de reenganche.
- Rechazo niegan y contradigo que el Ejecutivo del Estado Sucre adeude a ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA la cantidad de (Bs. 62.261,92) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

MEDIOS PROBATORIOS
PARTE DEMANDANTE:
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- La exhibición de las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la institución, correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 2010 al 2012.
2.- Los recibos de pago generados durante el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2010 al mes de octubre de 2012, ambos inclusive.
Observa esta sentenciadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante; y visto que no acompañó copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, en consecuencia, no aplican las consecuencias jurídicas que se señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo las declaraciones de la ciudadana:
1.- ZULAY NAVARRO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-3.8000.406.
2.- JULIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.686.655.

Al verificar este tribunal que estos testigos, no comparecieron al acto de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se entiende que la prueba quedó desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
1.- Marcado con la letra “B” copia simple de oficio N° 0040-17, emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre. Riela al folio 61. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales y las analizará en la parte motiva de la sentencia. Y así se establece
2.- Marcados con la letra “C”, copias simple de oficios emanado del Departamento de Tramites, de fecha 01/03/2017. Registros de Contratos 2010 y 2012. Rielan en los folios 62 y 63.
Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales y las analizará en la parte motiva de la sentencia. Y así se establece
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajó para la Gobernación del estado Sucre por un tiempo de servicio efectivo de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días, desempeñándose en el cargo de ASESOR CONTABLE de la Gobernación del estado Sucre, en un horario comprendido de 8:00 am, a 12:00 m y de 2:00 Pm a 5:00 Pm, siendo despedida injustificadamente en fecha 18/10/2012, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.62.261,92).
En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si la pretensión de la actora contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, es o no procedente, y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, pero en el caso en estudio, se evidencia que la ciudadana ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA celebró dos (2) contratos de trabajo por un tiempo determinado con la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia es evidente que se está en presencia de un contrato por tiempo determinado, es decir que es un acuerdo laboral que se realizó con tiempo específico de duración. En los contratos bajo esta figura se fija la fecha de inicio y final de la relación laboral entre patrono y empleado. Sin embargo, éste podrá ser prorrogado hasta un máximo de dos (2) veces y puede convertirse en varias formas en un contrato por tiempo indeterminado. Al folio 62 y 63 consta registro de contratos emanado del Departamento de Trámites de la ciudadana ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA donde se pudo constatar que su fecha de ingreso fue mediante un contrato en fecha 01/04/2010 hasta el 30/08/2010, con un tiempo de servicio de cuatro (4) meses con veintinueve (29) días. Posteriormente, se le hace un nuevo contrato en fecha 01/03/2012 hasta 30/08/2012, con un tiempo de servicio de cinco (5) meses con veintinueve (29) días, demostrándose que los contratos tienen una marcada diferencia de tiempo entre ellos y que supera el año, por lo que, es menester, acotar que no se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por el contrario, se trata de dos (2) contratos por un tiempo determinado entre ambas partes. En este sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora no logró demostrar mediante ningún medio probatorio que, efectivamente, laboró para la Gobernación del estado Sucre el tiempo que señala en su libelo, pues, sólo logró demostrar la relación laboral durante los años 2010 y 2012 y no así del año 2011. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS CONDENADOS
TIEMPO DE SERVICIO CONTRATO DEL AÑO 2010:
Fecha de ingreso: 01/04/2010,
Fecha de terminación del contrato: 30/08/2010
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses, veintinueve (29) días.
Salario mensual: Bs. 2.184,00
Salario diario: Bs. 72,80
TIEMPO DE SERVICIO CONTRATO DEL AÑO 2012:
Fecha de ingreso: 01/03/2012,
Fecha de terminación del contrato: 30/08/2012
Tiempo de servicio: cinco (5) meses, veintinueve (29) días.
Salario mensual: Bs. 2.184,00
Salario diario: Bs. 72,80

ANTIGÜEDAD: 60 días x salario integral = Bs. 96,09 = Bs. 5.765,04.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
VACACIONES = 12,5 x salario normal diario = Bs.72, 80 = Bs. 910,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO = Bs. 910,00.

CESTA TICKET: En cuanto a la cancelación del beneficio de Cesta Ticket no consta en autos prueba alguna de su cancelación, razón por la cual esta sentenciadora ordena su pago tomando como valor el 0.50% de la unidad tributaria, quedando determinado así:
Año 2010 = 128 días, base de cálculo 0,50 U.T =x 850 = Bs. 425 valor de la cesta ticket diaria = Bs. 54.400,00.
Año 2012 = 115 días, base de calculo 0,50 U.T x 850 = Bs. 425 valor de la cesta ticket diaria = Bs. 48.875,00. Así se Decide.-


D I S P O S I TI V O

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada la ciudadana ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.535, en contra de la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, pagar a la ciudadana ZOILA ALEJANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.622.535, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.860,04), Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagarán ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto calculará los Intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y, en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09. No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.

Notifíquese mediante oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del mismo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez culminado el lapso señalado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada al quinto día.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,


ABG. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES